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CONCEPTO-SSPD-OJ-2004-038

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2004-130

Bogotá D.C.,

MARÍA LILIANA FORERO BOTERO

Director de Control Legal para Seguros y Capitalización (E)

SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Calle 7ª No.4-49

Bogotá –Cundinamarca

Ref: Su consulta - Radicación Superbancaria 2004001860-0 del 16 de enero de 2004, trámite 115

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es viable que las empresas de servicios públicos cobren conceptos distintos al valor correspondiente al consumo del servicio público respectivo.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1 DE LA FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS

El artículo 148 de la Ley 142 de 1994 señala que en la factura de cobro de los servicios públicos domiciliarios sólo puede cobrarse aquellos conceptos que previamente se hayan indicado en el contrato de condiciones uniformes adoptado por la respectiva empresa. Sin embargo tales conceptos no pueden ser distintos de los que se refieran al servicio que preste la empresa o de servicios inherentes o adicionales al mismo

Ahora bien, el numeral 14.9 del artículo 14 eiusdem define la factura como “la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos”. Esta definición delimita el contenido de la factura según la causa de la obligación allí contenida, de suerte que la norma no hace nada distinto que prever el derecho del usuario a que la factura de servicios públicos sólo contenga el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los inherentes a estos.

Por tanto, los conceptos a que hace referencia el artículo 148 en comento no pueden ser distintos a los referidos a los servicios públicos o los inherentes a estos servicios. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la Ley objeto de estudio igualmente define al Usuario como el que se beneficia o es receptor de un servicio público, luego el consumo contenido en la cuenta de cobro no es otro que el correspondiente a dichos servicios

Sobre el contenido de la factura de servicios públicos, esta Superintendencia, mediante Circular Externa SSPD 003 de 2003 precisó lo siguiente:

“Con base en lo dispuesto por los artículos 146, 148 y 14.9 de la ley 142 de 1994 esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de su oficina jurídica ha señalado que el contenido de la factura está delimitado a la causa de la obligación allí expresada, de manera que sólo podrá cobrarse el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los servicios inherentes a estos. (Concepto SSPD 2001130000005).

Así mismo, esta entidad ha interpretado que la factura de servicios públicos domiciliarios es el medio idóneo para cobrar los tributos que graven el servicio que se presta cuando éste haya sido definido como hecho generador.( Concepto SSPD 200213000000002)

Finalmente, este criterio restrictivo no es óbice para que en forma separada, como por ejemplo a manera de desprendible, se cobren otros conceptos siempre y cuando se pueda materialmente separar del contenido de las facturas aquellos ítems que sean ajenos a ellas, de manera que el usuario final tenga en claro cuáles conceptos se desprenden de la prestación del servicio y cuáles no, para que no haya duda alguna sobre la aplicación del régimen de los servicios públicos domiciliarios exclusivamente para los primeros eventos.”

En suma, en la factura de servicios públicos domiciliarios sólo puede cobrarse el valor del consumo de los servicios de que trata el régimen de servicios públicos domiciliarios y los servicios inherentes a los mismos.

2 COBRO DE CONCEPTOS DISTINTOS

Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, son sociedades por acciones, cuyo régimen jurídico es el consagrado en el artículo 19 ibídem y en lo allí no previsto, se aplican las normas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas (numeral 19.15).

Según el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, el objeto de las citadas empresas es la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica la referida ley o pueden dedicarse a actividades complementarias de los mismos, toda vez que el régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios se basa en la libre iniciativa privada y la libre competencia, sin que exista restricción al objeto social de las empresas de servicios públicos y a las actividades que pueden desarrollar.

El artículo 99 del Código de Comercio, aplicable a las empresas de servicios públicos, establece que la capacidad jurídica de las sociedades se circunscribe al desarrollo de las actividades previstas en su objeto.

De esta manera, las empresas de servicios públicos pueden realizar o prestar otros servicios diferentes de los que trata la Ley 142 de 1994, siempre y cuando estén previstos en su objeto social y ello no ponga en riesgo la eficiente y continua prestación del servicio público a su cargo.

Por otra parte, en cuanto al contenido de las facturas, se insiste en que no es jurídicamente viable incluir dentro de la factura del servicio público que preste la empresa, cobros diferentes al del consumo y demás servicios inherentes. En efecto, los textos de los artículos 14 numeral 9 y 147 de la Ley 142 son claros e inequívocos en el sentido de restringir el cobro en la factura de conceptos distintos a los del consumo y demás servicios inherentes, como es el caso del impuesto de alumbrado público, el cual de conformidad con la Sentencia de la H. Corte Constitucional C – 035 de 30 de enero de 2003, fue catalogado como inherente al servicio público de energía.

En consecuencia, es claro que el cobro por la prestación de servicios diversos a los que trata la Ley 142 de 1994 se derivan de contratos y relaciones jurídicas diferentes de las establecidas en el contrato de condiciones uniformes, el cual tiene una regulación específica en los artículos del 128 al 133 ibídem.

No está demás advertir que la factura de servicios públicos es un acto administrativo, tal como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, y que tal carácter hace que la misma sólo sirva para los propósitos que ha señalado la ley, esto es, servir de instrumento de cobro de los servicios que se originen en la relación derivada del contrato de condiciones uniformes y no de relaciones comerciales ajenas al servicio público.

No obstante lo anterior, la empresa puede facturar los servicios diferentes a los que trata la Ley 142 de 1994 separadamente, por ejemplo con un desprendible o en recibo diferente.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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