CONCEPTO 39 DE 2007
(enero 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20071300033871
Fecha: 30-01-2007
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2007-039
ELIECER PIEDRAHITA ROJAS
Casa D-8 Caminos de Montecarlo
Villavicencio-Meta
Ref.: Consulta.(1)
Señalando previamente que en el proceso de liquidación de la Empresa de Servicios Públicos de Oriente, la Superintendencia de Servicios Públicos profirió una resolución de prórroga de liquidación mes y medio después de vencido el plazo inicialmente fijado; que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “la prórroga consiste en que antes de vencerse el plazo, se dicte resolución que lo extienda por otro término; o sea, que no se deja fenecer sino que se alarga”, se basa su solicitud en “abstenerse de continuar adelantando liquidación de ESPO en razón a que el plazo inicial de dos (2) años venció el 12 de marzo de 2004 y según el artículo 23 (num 2-2) de la Ley 510 de 1999, el plazo para liquidar no puede prolongarse por más de cuatro años”.
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Mediante Resolución No. 003535 del 11 de marzo de 2002 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la Empresa de Servicios Públicos de Oriente ESPO S.A. E.S.P.
En el artículo tercero de la citada resolución, fue designado Dionicio Téllez Rey como liquidador y en el artículo quinto de la misma, se dispuso como plazo para adelantar la liquidación “el término de 2 años contados a partir de la fecha de posesión del liquidador”.
Por medio de Oficio con Radicado interno SSPD 2002-529-020080-2, el señor Téllez Rey manifestó su imposibilidad de aceptar el cargo, por lo que a través de la Resolución SSPD 005205 del 19 de abril de 2002, se designó como liquidador a Jorge Manuel Erazo García, quien tomó posesión el día 25 de abril de 2002.
Por lo tanto, el término inicial para adelantar la liquidación vencía el día 25 de abril de 2004.
De otro lado, mediante Resolución SSPD 001184 del 23 de abril de 2004, es decir, dos días antes de vencerse el primer término fijado para liquidar la empresa, se resolvió ampliar el plazo de liquidación de la Empresa ESPO hasta el día 31 de diciembre de 2004; relevar del cargo de liquidador a Jorge Manuel Erazo García y designar como nuevo liquidador a la sociedad SCARPETTA CARRERA ABOGADOS CONSULTORES Y ASOCIADOS LTDA, quien a través de su representante legal, tomó posesión el día 29 de abril de 2004.
En consecuencia, la ampliación del primer plazo fijado para liquidación de la Empresa de Servicios Públicos de Oriente ESPO, se realizó antes de cumplirse el vencimiento del término establecido para el efecto.
De otra parte, de conformidad con el artículo 121 de la ley 142 de 1994, a los procesos de toma de posesión – incluida la liquidación- se aplicarán en cuanto sean pertinentes las normas sobre liquidación de instituciones financieras. De acuerdo con esta norma no toda las normas sobre liquidación de instituciones financieras son aplicables a la liquidación de las empresas de servicios públicos, entre otras razones- pero quizás la más importante- porque esta de por medio la garantía de la prestación del servicio. Por esta razón, en le caso de los prestadores de servicios públicos no resulta pertinente la aplicación del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 23 de la ley 510 de 1999.
Así lo ha reconocido el Consejo de Estado(2)al afirmar lo siguiente:(…)
“Al paso que, en cuanto hace a la toma de posesión para liquidar (inciso primero del artículo 121 citado), la ley no estipuló un plazo perentorio para adoptar la medida, de modo que la fase de administración temporal del prestador intervenido que suele preceder a la decisión de liquidación y que busca no interrumpir la prestación del servicio, en la medida en que la liquidación no puede afectar la garantía de la continuidad en la prestación del servicio, podría superar ese término, toda vez que este supuesto no se subsume en la hipótesis legal reseñada”.
“Si bien es cierto que la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios no fue diseñada constitucional ni legalmente para administrar empresas de servicios públicos en serios problemas –como tampoco es el garante final de la prestación de los servicios públicos domiciliarios- sino que fue concebida para ejercer sobre aquellas las atribuciones de policía administrativa y para retirar del mercado de los servicios públicos aquellas que incurran en las causales de toma de posesión para liquidar, no es menos cierto que el deficiente marco normativo antes esbozado no brinda suficiente claridad sobre las responsabilidades y competencias de los diversos agentes involucrados (tanto del nivel central como territorial). Esta circunstancia, ha implicado en la práctica que la responsabilidad final que incumbe al Estado haya terminado en cabeza de esa Superintendencia, de modo que las decisiones de administración o liquidación terminan dilatándose en el tiempo. En otras palabras, no es posible retirar a un prestador de servicios públicos –mediante su liquidación- si no hay quien lo pueda sustituir, al menos transitoriamente, hasta tanto se adopta una solución definitiva” ( Negrilla fuera de texto ).
Cordialmente,
GUILLERMO OBREGON GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Compilado, editado y concordado para SSPD por BISA Corporation Ltda
Editores y Compiladores: Yezid Fernando Alvarado Rincón, Astrid Suárez Prieto.
1. Radicación 2006-529-0416822 Reparto 1390
Preparado por MARIA EUGENIA SIERRA BOTERO, Asesora Oficina Jurídica
TEMA: LIQUIDACIÓN FORZOSA DE UNA ESP.- No existe plazo perentorio
2. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO, ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006), Radicación número: AP-54001-23-31-000-2002-01944-01, Actor: CORPORACIÓN COLOMBIA TRANSPARENTE O.N.G., Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS, Referencia: ACCIÓN POPULAR