CONCEPTO 39 DE 2013
(28 enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.
Ref. Su solicitud de concepto.(1)
Respetado Señor:
Se solicita concepto jurídico con relación a si la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-407 de 2007, con respecto a la legitimación para actuar frente a las empresas prestadoras de servicios públicos, por parte de los usuarios no suscriptores del servicio, es aplicable por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Antes de suministrar una respuesta a sus inquietudes, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual, no puede esta Oficina entrar a resolver situaciones particulares, que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de esta Superintendencia.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(6) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
Hechas las anteriores precisiones, respondemos de manera general, en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, son partes del contrato de prestación de servicios públicos, la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
Ahora bien, la misma Ley 142 de 1994 ha definido lo que debemos entender por suscriptor y/o usuario.
Es así que el artículo 14.31, define el suscriptor como la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos y el artículo 14.33 señala que el usuario es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servcio. A este último usuario se denomina también consumidor.
En ese orden de ideas, la ley le ha otorgado derechos dentro de la relación usuario-empresa no solo a la persona con la cual se suscribe el contrato de condiciones uniformes, sino también a al propietario del inmueble como el consumidor del servicio, denominados usuarios.
Esto es corroborado por la misma Ley 142 de 1994, la cual en su artículo 154 dispone que el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato.
Por tanto, la legitimación en la causa en los servicios públicos domiciliarios, radica en cabeza de la persona facultada para hacer valer los derechos que surgen por virtud de contrato de condiciones uniformes y a la cual la Ley le otorga la posibilidad de presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativas al contrato de servicios públicos, así como para solicitar la imposición de sanciones a las empresas por el no reconocimiento de los actos fictos o presuntos por la ocurrencia de silencio administrativo positivo. Esta persona es quien tiene la calidad de suscriptor o usuario, tal como lo dispone la Ley 142 de 1994 a lo largo del Capítulo VII del Título VIII, referido a la “Defensa de los Usuarios en Sede de la Empresa”.
Es importante anotar que conforme al artículo 154 de la Ley 142 de 1994, la interposición de recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado, aunque se emplee un mandatario.
No obstante lo anterior, debe existir identidad entre el titular del derecho surgido en virtud de contrato de condiciones uniformes y quien hace uso de estos derechos. Interpretar en otro sentido esta facultad provocaría que eventualmente la administración se pronuncie sobre intereses de terceros totalmente ajenos a la relación administrativa de la que se conoce, en desmedro del derecho de otros a disponer sobre sus propios intereses y del debido proceso de quienes ignoran o simplemente no activan la competencia de la SSPD.
Así lo dispuso la Corte Constitucional en Sentencia T-817-20021 en su análisis sobre los requisitos para establecer la legitimidad en la causa cuando se persigue la protección judicial del derecho de petición en los servicios públicos domiciliarios:
“Por otro lado, de los artículo 365 y siguientes de la Constitución, 9, 134 y siguientes y 152 y siguientes, de la Ley 142 de 1994, se desprende una protección especial a los usuarios de los servicios públicos. Esta protección es desarrollada entre otras por las normas que prevén la posibilidad de efectuar peticiones respetuosas ante las entidades prestadoras. En consecuencia y como se trata de una protección especial al usuario, será éste el legitimado para su ejercicio, con lo cual la condición de usuario del servicio público, se convierte en el elemento relevante y necesario para que se garantice el objetivo del derecho de petición.
La inobservancia de este requisito podrá generar que en situaciones concretas se profieran decisiones administrativas o judiciales, en muchas ocasiones vinculantes, sin el concurso de los verdaderos interesados en ellas, con lo cual incluso los propios usuarios podrán verse afectados por la inadvertencia de las autoridades administrativas o judiciales sobre el punto” (subrayado fuera del texto original).
En este orden de ideas, las peticiones, quejas y recursos no pueden ser generales, es decir que involucre el derecho de varias personas o realizadas a nombre de otro, puesto que sólo están legitimadas para reclamar la persona individualmente considerada como suscriptor o usuario, salvo que esta tercera persona actúe en nombre y representación del suscriptor o usuario.
Por tanto, cuando se actúa a nombre del suscriptor o usuario, necesariamente debe estar claramente establecida su voluntad precisamente para que cualquier pronunciamiento de la entidad no se extienda a intereses de terceros ajenos a la relación administrativa usuario-empresa.
Se concluye entonces, que quienes se encuentran legitimados para actuar frente a las Empresas prestadoras de Servicios Públicos son los suscriptores y los usuarios, categoría última que involucra igualmente a los poseedores del inmueble, ya que tal condición permite inferir que son usuarios del servicio público suministrado, por lo que la posición jurídica de la SSPD sobre el tema planteado, coincide con la Sentencia referida en su consulta.
No obstante lo anterior, es necesario tener presente que las peticiones, quejas y recursos deben ser específicos, es decir que deben estar directamente relacionadas con los derechos derivados del contrato de servicios públicos o de condiciones uniformes, puesto que la legitimación para reclamar o impugnar las decisiones adoptadas por la empresa prestadora, precisamente surge de la relación contractual que se traba entre el suscriptor y la empresa al momento de celebrar el contrato referido, o desde el momento en que el usuario del servicio comienza a recibirlo por el hecho de encontrarse habitando el inmueble en el cual la empresa efectúa la prestación del mismo.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Yolanda Rodríguez Guerrero – Abogada Asesora Oficina Asesora Jurídica.
Revisó: María del Carmen Santana – Coordinadora Gurpo de Conceptos.
NOTAS AL FINAL:
1. Radicados 20135290003502
Tema: PARTES DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. La calidad de suscriptor y usuario. LEGITIMIDAD EN LA CAUSA RÉGIMEN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Radica en cabeza de quien tiene la calidad de suscriptor y usuario.
2. Ley 1437 de 2011.
3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrí exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrí, pero no estí obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. .
4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.