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CONCEPTO SSPD-OJ-2004-040

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Doctora

SANDRA LILIANA ECHEVERRY

Calle 17 No. 8-21, Barrio Interlaken

Ibagué, Tolima

REF: Su solicitud de consulta

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si la factura de servicios públicos es un acto administrativo susceptible de ser notificado personalmente y sanciones a las que están sujetos los prestadores en el evento en que no cumplan con el procedimiento previsto en la ley para la suspensión del servicio.  

Las siguientes consideraciones se formularán con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso administrativo.

De conformidad con el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 en los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modos en que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios. Esto significa que la Ley 142 de 1994 no previó la notificación personal como forma de dar a conocer las facturas de servicios públicos a los usuarios.

El único procedimiento de notificación previsto en la ley 142 es el referido a las decisiones sobre peticiones y recursos de las empresas de servicios públicos, el cual según el artículo 159 es el establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Finalmente, las sanciones a que están sujetos las personas que prestan servicios públicos por la violación de las leyes y actos administrativos relacionados con el régimen de los servicios públicos, son las previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994

Vale la pena aclarar que las precisiones que hizo la Corte en la Sentencia C-150 de 2003 no pueden entenderse referidas a que las empresas deban notificar personalmente la factura de servicios públicos a los usuarios, sino que apunta a que en los trámites posteriores de reclamación sobre tales facturas se observe el debido proceso antes de la suspensión del servicio.

Atentamente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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