CONCEPTO 43 DE 2016
(12 febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud concepto (1)
Cordial Saludo:
Se basa la consulta objeto de estudio, en solicitar concepto jurídico en relación con el siguiente interrogante: “…me permito solicitar un concepto en cuanto a la diferencia entre Viabilidad de Servicios de Acueducto y Alcantarillado y Disponibilidad de Servicios de Acueducto y Alcantarillado, y para que se da en los diferentes casos.”
Antes de suministrar una respuesta a sus inquietudes, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 (2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero (3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 (4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 (5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, pues de hacerlo se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual no puede esta Oficina entrar a resolver situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de la Superintendencia, por lo cual se emitirá un pronunciamiento general sobre el tema.
Inicialmente y en cuanto se refiere a las definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra Viabilidad significa “Cualidad de viable”, mientras que la palabra Disponibilidad significa, “Cualidad o condición de disponible”.
De conformidad con las definiciones traídas a colación, es claro que se trata de dos palabras con significados diferentes, que aunque tienen ciertas similitudes, son distintas, ya que la primera, esto es, la viabilidad, hace referencia a que una determinada situación, tiene probabilidades de llevarse a cabo o de concretarse teniendo en cuenta sus características, mientras que la segunda, es decir, la disponibilidad, se refiere a la posibilidad de que algo, un producto o un fenómeno, pueda ser realizado o utilizado de manera inmediata, por encontrarse disponible.
Ahora bien, en cuanto a la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios, es importante indicar, que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1077 el 26 de mayo de 2015 (6), utilizó estas dos acepciones en igual sentido, como en su momento lo había hecho el Decreto 3050 de 2013, ya que a lo largo del mismo, las utiliza para indicar que tanto la viabilidad como la disponibilidad, están referidas a la posibilidad de efectuar la conexión de un servicio público.
Al respecto, el Título 1 de la Parte 2 de este decreto, referente a la estructura del Sector Desarrollo Integral Territorial, contempla algunas definiciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios, dentro de las cuales encontramos la siguiente:
“Artículo 2.2.1.1 Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: (…)
Disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios. Es la viabilidad técnica de conectar el predio o predios objeto de la licencia de urbanización a las redes matrices de servicios públicos domiciliarios existentes. Los urbanizadores podrán asumir el costo de las conexiones a las redes matrices que sean necesarias para dotar al proyecto con servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan…”
(Decreto 4065 de 2008, art.2)
Posteriormente, en los Capítulos 1 y 2, del Título 1, de la Parte 3 de este decreto, en la cual se incluye el régimen reglamentario de agua potable y saneamiento básico, se contemplan otras definiciones, y las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de la siguiente forma:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…)
9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización…”
(Decreto 3050 de 2013, art. 3)
“Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir a los urbanizadores la realización de diseños y/o la construcción de redes matrices o primarias.
(Decreto 3050 de 2013, art. 4)
De conformidad con lo señalado en estas disposiciones, es claro que los términos de “viabilidad” y “disponibilidad” de los servicios públicos domiciliarios, hacen referencia a la posibilidad técnica de efectuar la conexión de un predio que cuenta con licencia de urbanización, a las redes matrices de los servicios públicos domiciliarios existentes.
Bajo este contexto, se observa que no existe diferencia alguna entre estos dos vocablos, cuando los mismos hacen alusión a la posibilidad de conectar los servicios públicos domiciliarios a un inmueble o grupo de inmuebles determinados, ya que las referencias que sobre este tema se hacen en dicho ordenamiento Jurídico, conjugan en una sola estas dos palabras, sin hacer ninguna diferenciación para referirse a una, o a otra.
En este sentido, y como un claro ejemplo de los argumentos esbozados, se puede observar el contenido del artículo 2.3.1.1.1., que indica que la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos, es el documento a través del cual el prestador del servicio, certifica la posibilidad técnica de conectar un predio a las redes matrices existentes de servicios públicos, para que con fundamento en él, se pueda tramitar la licencia de urbanización de dicho predio, lo que permite inferir, que el señalamiento de estos dos vocablos, está referido a la misma acción.
Así las cosas, una vez el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, cumple con la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, que se le ha solicitado, y establece las condiciones técnicas para la conexión y el suministro del servicio, puede proceder el urbanizador a desarrollarlas a través del diseño y la construcción de las redes pertinentes.
Para terminar vale señalar, que la viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado se da, cuando el prestador de los mismos, luego de recibir la solicitud y de realizar el procedimiento pertinente, certifica la posibilidad técnica de conectar uno o varios predios a las redes matrices de servicios públicos existentes, para que con fundamento en tal documento, se tramite la licencia de urbanización.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectado: Yolanda Rodríguez Abogado-Oficina Asesora Jurídica.
Proyectó: Yolanda Rodríguez Guerrero - Asesora Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL
1. Radicado 20165290025772.
Tema: VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS. Subtemas: Aplicación.
2. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. .
4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. “Por medio del cual se expide el decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.