CONCEPTO 45 DE 2003
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.
2002 – 130
Doctor
RUBEN DARIO GELVEZ PELAEZ
Gerente
EMPOPANPLONA S.A. E.S.P.
Calle 7 No. 6-71
Pamplona
Norte de Santander
Ref.: Solicitud de concepto
Se basa el tema objeto de consulta en establecer si Empopanplona S.A. ESP deben suspender el servicio a usuarios que incurre en mora en el pago.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1.-SUSPENSIÓN DEL SERVICIO EN LA LEY 689 DE 2001
La ley 689 de 2001 retoma la materia que había sido regulada por el legislador extraordinario y mediante su artículo 18 subrogó el artículo 130 de la Ley 142 de 2001. La nueva preceptiva dispone que existe solidaridad entre el usuario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio.
De otro lado el artículo 19 de la citada Ley subrogó el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, referida a la suspensión del servicio por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario.
Ahora bien, existe una aparente contradicción en el articulado de la Ley 689 de 2001, entre lo preceptuado por el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de aquella, y el inciso segundo del artículo 140, modificado por el artículo 19 de la Ley citada, en cuanto que el primero de ellos señaló que si el usuario suscriptor incumple con la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato el cual no excederá de dos periodos consecutivos de facturación la empresa estará en la obligación de suspender el servicio, al paso que el segundo dispuso que la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora si exceder en todo caso de dos periodos de facturación en el evento en que esta sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual da lugar a la Suspensión del servicio.
Las anteriores disposiciones deben ser interpretadas buscando la integración de las mismas, por lo que esta Superintendencia estima que la lectura de los artículos 130 y 140 modificados por los artículos 18 y 19 de la ley 689 de 2001 debe hacerse bajo el entendido que estos tienen una misma finalidad cual es la de obligar a las empresas a ser eficientes en la ejecución de las obligaciones contractuales. Sólo que el artículo se limita a hacer referencia a la hipótesis primera de suspensión del servicio por no pago de que trata el artículo 140, en otros términos, la norma especial que se ocupa de la suspensión por incumplimiento del contrato es la contenida en este último artículo y a su tenor literal habrá de estarse.2
De suerte que, si la empresa prestadora incumple con lo previsto en la ley sufre dos consecuencias:
· La primera de ellas es la derivada del contrato de condiciones uniformes y que se traduce en la ruptura de la solidaridad.
· La segunda, es la de verse sometida a la imposición de eventuales sanciones por parte de la entidad por inobservancia de las normas a que deben estar sujetas de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la ley 142 de 1994
De manera que las empresas de servicios públicos no deben tener una actitud pasiva o meramente vigilante en el evento de incumplimiento a que se refiere la consulta sino que deben asumir conductas diligentes utilizando las herramientas que le ofrece el ordenamiento jurídico. Es por ello que la Corte ha manifestado sobre el particular lo siguiente en reciente fallo de tutela3
"…las empresas demandadas toleraron a ciencia y paciencia un comportamiento que puede constituir un delito continuado contra el patrimonio, y se limitaron a facturar mensualmente el costo del bien mueble sustraído por medio de una acometida fraudulenta; en consecuencia, incumplieron durante todo ese lapso su deber de actuar de acuerdo con la ley vigente para poner término a tal situación irregular, y para procurar que se exigiera la responsabilidad correspondiente al autor de la conducta irregular detectada, así como se abstuvieron de reclamar de él el pago correspondiente al daño y los perjuicios que ocasionó. Es indudable, en consecuencia, que las empresas accionadas incurrieron de esa manera en una vía de hecho, y con ella vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la igualdad".
De manera que, quien verifica el incumplimiento de las condiciones contractuales es la entidad prestadora del servicio y a ella es que habilita la ley para suspender el servicio o para cortarlo de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico como ya se expresó.
A lo anterior hay que agregar que de conformidad con el artículo 143 de la ley 142 para que la empresa restablezca el servicio cuando la causa es imputable al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa que ocasionó la suspensión o el corte. Si la empresa restablece el servicio sin que el usuario elimine las causas de la suspensión o el corte, el propietario del inmueble no será solidario de las obligaciones que se causen a partir de tal restablecimiento.
De conformidad con el artículo 141 de la Ley 142 la empresa puede dar por resuelto o terminado el contrato, y proceder al corte del servicio de acuerdo con las causales previstas en el contrato de condiciones o cuando se presuma, o por el atraso en el pago de tres ( 3 ) facturas y la reincidencia en una causal de suspensión en dentro de un período de dos ( 2 ) años. En tal caso; es decir, resuelto el contrato y producido el corte del servicio, la empresa; para el caso de telecomunicaciones, puede disponer de la línea telefónica así haya restablecido el servicio sin que el usuario hubiera removido la causa de la suspensión o el corte, por cuanto los únicos efectos de la negligencia de la empresa en la suspensión del servicio ( artículo 130 ) o en la reinstalación sin que se reúnan los requisitos del artículo 143 citado, es el rompimiento de la solidaridad.
En conclusión, la negligencia de la empresa en la suspensión del servicio o la reinstalación del servicio del mismo sin que se remuevan las causas que lo originaron, sólo tienen como efecto que se rompa la solidaridad, más no sirven como motivo para enervar las causales de resolución del contrato y corte del servicio.
2.- ACCIONES DE AJUSTE CONTABLE POR EL NO PAGO DEL SERVICIO
Si bien es cierto que el no pago de las facturas de servicios públicos, por cuenta del suscriptor o usuario causan en la entidad prestadora del servicio detrimento patrimonial, también es cierto que el prestador encuentra en la ley el fundamento jurídico para hacer valer los créditos que posea a favor.
Es así como el inciso 3º del artículo 130 de la ley 142 de 1994, el cual fue modificado por el artículo 18 de la ley 689 de 2001, contempla la posibilidad que “las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial (...)”.
Por esta razón la empresa antes de realizar los ajustes contables necesarios para aprovisionar las cuentas que se hayan registrado como cuentas por cobrar, debe iniciar las acciones de cobro de las facturas de servicios públicos que se han dejado de pagar por parte de los suscriptores o usuarios morosos, bien por medio de demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, previo los requisitos formales contemplados en el Código de Procedimiento Civil,4 y los especiales para la conformación del titulo previstos en el artículo 18 de la ley 698 de 2001 o ejerciendo la facultad de cobro coactivo de sus propias obligaciones.
A pesar de que la facultad para cobrar obligaciones por medio de la Jurisdicción Coactiva otorgada por artículo 112 de la Ley 6 de 1992, el cual fue reglamentado por el Decreto 2174 del 30 de Diciembre de 1992,5 en un inicio habia estado conferida a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Entidades adscritas y vinculadas, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que se extendiera la potestad de cobro a otro tipo de entidades, la ley 698 de 2001 en el artículo 18 inciso 2º extiende esta protesta a las Empresas industriales y Comerciales del Estado para ejercer la facultad de cobro por Jurisdicción Coactiva de las obligaciones dinerarias que se deriven de la prestación de servicios públicos siempre y cuanto atienda los lineamiento que para el desarrollo de este proceso se encuentran consignados en el Libro tercero, sección segunda del Código de Procedimiento Civil.
Es así como la empresa que usted representa puede tomar dos acciones previas a realizar la apropiación de dineros para castigar la cartera de los deudores de la empresa por concepto de no pago del servicio, bien sea ejerciendo las acciones civiles necesarias para reclamar los dineros por medio de un proceso ejecutivo o ejecutando las facultades conferidas para obtener el pago efectivo por medio de un proceso por Jurisdicción Coactiva.
Reciba un atento saludo,
MONICA HILARION MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicación Ofilex No. 20021300000
TEMA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO
Preparado por Dumar Norberto Celis Leal -Abogado Oficina Asesora Jurídica
Ratificación línea conceptual: Ofilex No.199913000000324, 200013000000442, 20001300000443, 20001300000506, 20013000000612, 20011300000241 y 20021300000514
SUSPENSIÓN DEL SERVICIO – La negligencia de la ESP en suspender el servicio sólo tienen como efecto que se rompa la solidaridad, más no sirven como motivo para enervar las causales de resolución del contrato y corte del servicio
Ratificación Concepto SSPD 20021300000813
COBRO DE LAS FACTURAS - facultad de cobrar las obligaciones por via civil o por Jurisdicción Coactiva.
2 Cfr. CODIGO CIVIL artículo 32
3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T 334/01. Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
4 Cfr. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL artículo 488 y ss.
5 Cfr. DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVIII. N. 40705. 31, Diciembre, 1992. pag. 9.