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CONCEPTO SSPD-OJ-2004-045

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2004-130

Bogotá D.C.,

Doctores

HONORIO GALVIS AGUILAR

Alcalde de Bucaramanga

FREDY ANTONIO ANAYA MARTINEZ

Director General CDMB

Se basa su solicitud en que se precise si existe o no viabilidad legal para que la CDMB continúe teniendo a su cargo la prestación del servicio de alcantarillado en la ciudad de Floridablanca y Girón, en caso negativo se señale a título indicativo los modelos de administración que podrían utilizarse para la prestación del referido servicio y que se indique el procedimiento que deba observarse para llevar a efecto la definición del nuevo modelo de administración que se encargue de la prestación del servicio de alcantarillado, si a ello hubiere lugar.

Las siguientes consideraciones se formularán con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. Viabilidad para que una Corporación Autónoma Regional continúe teniendo a su cargo la prestación del servicio de alcantarillado.

Como lo ha señalado esta Oficina Asesora Jurídica en pronunciamientos anteriores debe definirse o constituirse el ente que asuma la prestación de los servicios públicos domiciliarios que están prestando actualmente las Corporaciones Autónomas Regionales toda vez que éstas sólo pueden ejercer las funciones que le establece la Ley 99 de 1993.

En este sentido y con base en lo establecido en el numeral 5.1 del artículo de la Ley 142 de 1994 que señala que es de competencia del municipio asegurar que se preste a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios públicos domiciliarios por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo de la Ley 142 de 1994, es responsabilidad del alcalde, en coordinación con las personas y entidades interesadas, la definición o constitución del ente que asuma la prestación del servicio de alcantarillado en las poblaciones en que actualmente lo está prestando la Corporación.

2. Modalidades de prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado.

Como lo señaló la Oficina Asesora Jurídica mediante concepto SSPD-OJ-2003-419, el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 990 de 2002 establecen la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual se circunscribe a la inspección, vigilancia y control de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

En consecuencia, la Superintendencia carece de competencia para pronunciarse sobre los actos y documentos privados de las empresas prestadoras de servicios públicos, entre los cuales se encuentran sus estatutos, los cuales corresponden a los actos de creación de las empresas oficiales o de economía mixta.

En este sentido, respecto a la solicitud, de que la Superintendencia recomiende cuál es la naturaleza o estructura jurídica más conveniente para que adopte la empresa prestadora, no es procedente ese tipo de pronunciamientos por parte de la Superintendencia. No obstante lo anterior, nos permitimos exponerle lo siguiente:

La Ley 142 de 1994, en el artículo 15 establece quienes pueden prestar los servicios públicos domiciliarios. El numeral 15.1 del mencionado artículo autoriza a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, así mismo el numeral 15.3 autoriza la prestación de manera directa por parte del municipio.

El artículo 17 de la mencionada Ley establece: “Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicio públicos de que trata esta ley”:

La única limitación a la forma de asociación para la prestación de los servicios públicos domiciliarios que impone la Ley 142 de 1994, es que las empresas prestadoras deben asumir una naturaleza que les permita dividir el capital social en accione.

Debe tenerse en cuenta que una vez vencidos los plazos para la transformación establecidos en la Ley 286 de 1996, esto es, 4 de enero de 1998, no existe la posibilidad de crear nuevas empresas industriales y comerciales del estado para prestar servicios públicos domiciliarios.

3. Procedimiento que debe observarse para llevar a efecto la definición del nuevo modelo de administración que se encargue de la prestación del servicio de alcantarillado

Como lo señaló la Oficina Asesora Jurídica mediante concepto SSPD OJ- 2003- 214 de conformidad con el artículo 27 de la Ley 142 de 1994, las entidades territoriales pueden participar a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, para lo cual deben observar las reglas allí señaladas.

De otra parte, en virtud del numeral 87.9 del artículo 87 de la citada ley, cuando las entidades públicas aporten bienes o derechos a las empresas de servicios públicos, podrán hacerlo con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que han de recibir subsidios de acuerdo con la ley.

De otro lado, el artículo 183 de la Ley 142 de 1994 dispone que los bienes que las entidades territoriales o que las entidades descentralizadas de éstas posean en las empresas de servicios públicos domiciliarios, los pasivos de cualquier naturaleza que estas entidades tengan con aquellas y los pasivos que las mismas tengan a favor de cualquier otra, y que hayan sido avalados por las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquella pueden ser convertidos en acciones de las empresas de servicios públicos.

Por lo tanto, de conformidad con la ley, las entidades territoriales pueden aportar como capital en una empresa prestadora de servicios públicos privada con participación inferior al 50% las instalaciones como redes de acueducto y alcantarillado y plantas de tratamiento.

En cuanto a la valoración de las redes debe tenerse en cuenta que el numeral 19.7 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994 establece que los aportes en especie que reciban las empresas no requiere aprobación de autoridad administrativa alguna; podrá hacerse por la asamblea preliminar de accionistas fundadores, con el voto de las dos terceras partes de los socios, o por la Junta Directiva, según dispongan los estatutos. Igualmente, de acuerdo con dicha disposición, en todo caso los avalúos estarán sujetos al control posterior de la autoridad competente.

Hipótesis diferente la constituye la entrega en administración de los referidos bienes, para lo cual podrán celebrar los contratos previstos en el artículo 39 de la Ley 142 de 1994.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

C.C: Doctora Claudia Patricia Mora Pineda – Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo

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