CONCEPTO 47 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
LUIS HERNANDO SIMONS
Calle 8 Sur No. 6 – 26
Bogotá, D.C.
Ref.: Su comunicación con radicación 2004 529-069230-(1)
Se basa la consulta objeto de estudio sobre la normatividad que desarrolla el artículo 79.11 de la Ley 142 de 1994.
Igualmente solicita información sobre si las empresas que recaudan acreencias de las empresas de servicios públicos se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendecia de Servicios Público y si el retardo de los reportes e información, que perjudican el servicio y al usuario son responsabilidad de las empresas de servicios públicos.
Las siguientes consideraciones se formulan en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
El artículo 79.11 de la Ley 142 de 1.994 señala como función de la Superintendencia de Servicios Públicos:
"Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación; publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. El Superintendente podrá acordar con las empresas que amenacen en forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio, programas de gestión.(2)
En ejercicio de esta función la Superintendencia debe velar porque las empresas cumplan con las disposiciones de la citada ley y las resoluciones de las comisiones de regulación y demás normas aplicables a los servicios públicos.
El Artículo 73.3 de la Ley 142 de 1994, dispone que es función de las Comisiones de Regulación definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG No. 034 de 2004 estableció la metodología para clasificar las personas prestadoras de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, de acuerdo con el nivel de riesgo y definió los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permiten evaluar su gestión y resultados.
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, mediante la Resolución CRA No. 151 de 2001, en la sección 1.3.6 establece los mecanismos de control y gestión de resultados.
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones mediante la Resolución No. 535 de 2002 establece los diferentes indicadores de gestión y resultados que se aplican a todos los operadores de telefonía pública básica conmutada local.
Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 por medio de la cual se reforma la Ley 142 de 1994, prevé que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar el sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos al control; este sistema de información será único para cada uno de los servicios públicos domiciliarios.
La citada ley estableció como propósito del sistema, el de evaluar la gestión y resultados de los prestadores y además brindar los requerimientos de información para las comisiones de regulación, de los ministerios y demás autoridades que tengan competencia en el sector de los servicios públicos (artículo 15 de la Ley 689 de 2001).
Bajo este entendido y en cumplimiento del mandamiento legal, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, reglamentó el contenido del Sistema Único de Información y puso en operación el sitio web "http://.sui.gov.co" el cual puede ser consultado por cualquier ciudadano para obtener información sobre normatividad, plan contable, registro de los prestadores y otros temas relacionados con el SUI.
Con relación al recaudo de cartera correspondiente al pago de servicios públicos la oficina Jurídica en Concepto 2004-459 sostuvo:
"El artículo 148 de la Ley 142 de 1994, establece que los requisitos de las facturas de los servicios públicos domiciliarios serán los que determine el contrato de condiciones uniformes, pero contendrán como mínimo, entre otros, el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
Es por ello, que toda factura debe anunciar los sitios (corporaciones bancarias, oficinas de la empresa y otros sitios) en donde puede el usuario realizar el pago.
Cuando una empresa anuncia los diferentes sitios en donde se pueden realizar los pagos, lo hace de acuerdo con los convenios que ha suscrito con estas empresas. Es de aclarar, que la Ley 142 de 1994 no obliga a las empresas de servicios públicos domiciliarios para que realicen convenios con personas naturales o jurídicas, estos convenios hacen parte de la autonomía empresarial que desarrollan las mismas.
Por lo anterior, las empresas de servicios públicos son responsables frente a las personas que contraten para que recauden los servicios públicos y no puede trasladar cualquier irregularidad o pérdida de dineros a los usuarios que efectuaron pagos en los sitios anunciados para ello
Teniendo en cuenta que es obligación de la empresa anunciar en forma clara, el sitio en donde los usuarios deben realizar el pago de los servicios públicos, también es obligación del usuario realizar el pago de sus servicios en los sitios que anunció la empresa.
Por tanto, si un usuario realiza el pago de los servicios en sitio diferente a los descritos en la factura, en caso de que ese recaudo no llegue a la empresa, no es responsabilidad de esta, por tanto, es el usuario quien asume los riesgos por realizar el pago en lugar diferente al estipulado por la empresa.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es competente para vigilar los convenios que realicen las empresas prestadoras de servicios públicos con las personas que presten el servicio de recaudo. Igualmente, tampoco puede exigir parámetros especiales para que sean tenidos en cuenta cuando vayan a contratar el servicio.
La Entidad solamente es competente para revisar que las facturas de los servicios públicos domiciliarios cumplan con los requisitos previstos en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de que se anuncie el sitio y modo en que los usuarios deben realizar el pago."
Conforme a lo anterior, si la labor de recaudo es contratada por la empresa de servicios públicos, ésta es responsable ante el usuario por las demoras que lo puedan perjudicar en el reporte de sus pagos.
Finalmente, los acuerdos que realicen los usuarios con terceros para el recaudo de los servicios públicos y en los que no interviene la empresa, son de responsabilidad exclusiva del usuario.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Radicación 2004-529-069230-2 Reparto No. 1642
TEMA: NORMAS QUE DESARROLLAN ARTICULO 79.11 DE LA LEY 142 DE 1994 Y RECAUDO CARTERA DE LAS ESP.
Preparado por Fanny González Velasco, Oficina Asesora Jurídica
2 El contenido del numeral 79.11 del artículo 13 de la Ley 689 de 2001 subrogó el numeral 79.10 de la Ley 142 de 1994.