CONCEPTO 51 DE 2003
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.
2003-130
CONCEPTO SSPD OJ 2003- 0051
MIRYAM MESSA BEDOYA
Administradora
Conjunto Residencial “La Herradura”, 2ª etapa
Transversal 37 A No. 115 – 37, apartamento 507
Ciudad
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si una empresa de servicio de acueducto que ha suspendido el servicio por falta de pago, puede seguir cobrando la suma correspondiente al cargo fijo durante los meses que no se ha prestado el servicio y si la misma está autorizada para retirar el contador en lugar de efectuar cualquier otra medida tendiente a garantizar o a efectuar el corte del servicio.
Las siguientes consideraciones se formularán en los términos del artículo 25 del C.C.A.
1. Como lo señaló esta Oficina mediante concepto SSPD 2001300000443:
“(...) La Ley 142 de 1994 en su artículo 90 determina los elementos de las fórmulas tarifarias, dejando en claro que las comisiones de regulación pueden diseñar y hacer públicas diversas opciones, en la siguiente forma:
(...)
Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
La ley considera como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia2. En otros términos, este elemento es un corolario directo del criterio de suficiencia financiera previsto por el artículo 87.4 eiusdem por cuya virtud el prestador debe estar en condiciones de recuperar todos los costos y gastos propios de la operación del servicio.
Ahora bien, de acuerdo con la Ley 142 de 1994 la suspensión del servicio puede suceder entre otros eventos, por incumplimiento de conformidad con el artículo 140, tal como se señala en el concepto en mención en los siguientes términos:
“Por lo que hace relación la suspensión por incumplimiento prevista en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, tiene lugar en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
En este sentido se considera que estando suspendido el servicio por incumplimiento en el pago procede el cobro del cargo fijo. En efecto en el concepto en cita se indicó lo siguiente:
“(...) por el hecho de que este suspendido el servicio no quiere decir que no se tenga la disponibilidad del mismo, pues ésta se dará una vez el usuario haya pagado la deuda debida, incluyendo los intereses de mora y el costo en que incurra la empresa para restablecer el servicio.
De manera que, es legal el cobro del cargo fijo, independientemente de que el inmueble se encuentre habitado o no, si tiene suspendido el servicio por cuanto este costo garantiza que el usuario pueda disponer en cualquier momento del servicio sin solución de continuidad.3
En consecuencia, tratándose de suspensión se está delante de una medida transitoria y por tanto, existe el cobro del cargo fijo (...).
(...)
Ahora bien, los numerales 1 y 2 del artículo 90 de la ley de servicios públicos domiciliarios hacen relación a los elementos que conforman las fórmulas tarifarias y no hacen mención sobre los eventos en que deben ser cobrados tanto el cargo por unidad de consumo como el cargo fijo. Con todo, cuando el numeral 2 indica que no importa el nivel de uso del servicio, quiere decir que el cargo fijo se cobra a quienes cuenten con el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, sin que se tenga en cuenta para el cobro de este cargo la utilización del servicio, puesto que él obedece a la posibilidad con que cuenta el usuario de utilizarlo en el momento que lo necesite, en otros términos hace referencia a la disponibilidad del servicio.
2. En cuanto al retiro del contador reiteramos lo señalado en el concepto SSPD 20021300000762:
“(...) De otra parte, la empresa de servicios públicos domiciliarios puede retirar las redes, equipos y elementos que integran la acometida externa en caso de incumplimiento del usuario o suscriptor incumplido, si estos son de su propiedad, y siempre y cuando así lo estipule el contrato de condiciones uniformes, dejando la facilidad para su reinstalación cuando se haya subsanado el incumplimiento por parte del usuario o suscriptor incumplido.
Igualmente, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 la empresa puede dar por resuelto o terminado el contrato, y proceder al corte del servicio de acuerdo con las causales previstas en el contrato de condiciones o cuando se presuma, o por el atraso en el pago de tres ( 3 ) facturas y la reincidencia en una causal de suspensión en dentro de un período de dos ( 2 ) años.
Teniendo en cuenta lo anterior, la persona prestadora del servicio puede cobrar el cargo fijo del mismo, no obstante éste haya sido suspendido por falta de pago y, respecto del retiro del medidor, esta Oficina considera que es viable, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley de servicios públicos y demás normas concordantes y en el contrato de condiciones uniformes.
Atentamente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
1 Radicación 2003-529-005850-2. Reparto No. 210
Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano, Asesora Oficina Jurídica
TEMA: SUSPENSIÓN DEL SERVICIO-Es legal el cobro del cargo fijo, independientemente de que el inmueble se encuentre habitado o no, si tiene suspendido el servicio por cuanto este costo garantiza que el usuario pueda disponer en cualquier momento del servicio sin solución de continuidad
Ratificación conceptos SSPD 20001300000546 y 2001300000443
COBRO DE CARGO FIJO EN SUSPENSIÓN - Puede ser cobrado
Ratificación concepto SSPD 2001300000443
RETIRO DE REDES, EQUIPOS Y ELEMENTOS DE LAS ACOMETIDAS EXTERNAS- Facultad de las ESP para retirarlos en caso de incumplimiento del usuario
Ratificación conceptos SSPD 2000130000230 y 20021300000762
2 La Corte Constitucional ha dejado en claro que el criterio de costos es soporte esencial del régimen tarifario, "por lo que una racional determinación de los costos de las tarifas, mediante el aseguramiento de los activos de las entidades de servicio público, con el fin de garantizar su financiación, ajustando las tarifas a "los cambios en los costos reales" a fin de mantener el equilibrio económico-financiero de la empresa y garantizar la cobertura futura de los servicios" (Corte Constitucional Sentencia C 580 de 1992 MP Fabio Morón Díaz, el subrayado es nuestro). Así mismo en Sentencia T 064 de 1994 MP Hernando Herrera dejó en claro la alta Corporación:" El "régimen tarifario", al que alude la norma que se acaba de citar, pone de presente el carácter oneroso de los servicios públicos, aspecto sobre el que, de modo general, la Corte Constitucional consideró:
'El tema de los servicios públicos comprende una de las materias de mayor sensibilidad en la opinión colectiva, sobre todo después del abandono del concepto de servicios públicos gratuitos que tantas expectativas causó en los comienzos del Estado Social de Derecho. Hoy en día esa gratuidad ha sido abandonada quedando superstite en pocos servicios como la Justicia (Artículo 229 C.N.) o la educación (Artículo 67 C.N.), o la salud (Artículos 49 y 50 C.N.), de manera más o menos parcial. Actualmente los servicios públicos son onerosos, surgiendo la obligación para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (Numeral 8, Artículo 95 y Artículo 368 ibidem)".
La determinación de los costos de los servicios, implica la evaluación de un conjunto de factores que va desde la cobertura y oportunidad en su prestación hasta la eficiencia y clasificación de los distintos tipos de usuarios de los mismos. Si a esto se agrega la circunstancia de que para impulsar el desarrollo de un país, se requiere que sus habitantes dispongan de agua potable, energía eléctrica, medios de comunicación, etc., se aprecia la dimensión del esfuerzo del legislador a fin de conciliar la realidad con los objetivos de justicia social que se encuentran en el origen y justificación de la organización de los servicios públicos' (Sentencia 580 de 1992. Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz)
La Constitución Política, entonces, tratándose de los servicios públicos domiciliarios, defiere al legislador, entre otras materias, el señalamiento del régimen tarifario y le impone la observancia de los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos". (Subrayas fuera de texto)
3 El Decreto 229 de 2002, modificatorio del artículo 3º del Decreto 302 de 2000 define suspensión como: “3.47. Suspensión. Interrupción temporal del servicio por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el presente decreto, en las condiciones uniformes del contrato de servicio público y en las demás normas concordantes.