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CONCEPTO 51 DE 2009

(Enero 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20091300012931

Fecha: 14-01-2009

Bogotá, D.C.

CONCEPTO SSPD - OJ 2009-051

JOSE FRIAS CRUZ

Gerente

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CAJICA S.A. E.S.P.

Calle 3 Sur Nro. 1 - 07 2° Piso

Centro Multiferial y de Servicios Calahorra

Tel: 8662845 - 8796531

Cajica – Cundinamarca.

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar: Si como empresa prestadora del servicio de acueducto, aseo y alcantarillado, existiendo un usuario agrupado como condominio, el cual tiene lotes desocupados con acometida pero sin medidor, existe medidor en algunas áreas comunes, pero la entrada a tanques de reserva y estación de bombeo no cuenta con micromedidor. Como no es posible medir todas las zonas es viable hacer el cobro como la diferencia entre el Macromedidor de entrada y los micromedidores?

Antes de brindar una respuesta a su consulta, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

1) DE LA MEDICIÓN.

De conformidad con lo establecido en el numeral 1o del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, constituye un derecho de los usuarios el obtener de las empresas prestadoras la medición de los consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados.

Sobre este mismo aspecto, en el artículo 146 de la misma ley, se indica que tanto la empresa como los suscriptores o usuarios de los servicios públicos domiciliarios, tienen derecho a que los consumos se midan y a que para ello se empleen los instrumentos que la técnica haya hecho disponible y que el consumo sea el elemento principal del precio cobrado al usuario.

En el caso de los servicios de alcantarillado y aseo, la Ley 142 de 1994 en su artículo 146 señaló que: "En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo."

Ahora bien, si el tema consultado por usted fuera la falta de medición de toda la Coopropiedad, tendríamos que señalarle que conforme al artículo 2 de la Resolución CRA 319 de 2005, cuando una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituida por dos o más unidades independientes, no tenga medición individual e independiente de acueducto para cada una de las unidades privadas, y acorde con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, no sea técnicamente posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto, este será considerado como multiusuario.

En este caso, se entenderá que la persona jurídica que se origina de la propiedad horizontal de la edificación o el propietario de la misma, según corresponda, constituye un único suscriptor frente a la empresa, y por tanto para efectos del cobro del servicio la empresa expedirá una única factura.

En este caso, se cobra un solo cargo fijo y el consumo total se distribuye proporcionalmente entre el número de unidades independientes residenciales, industriales, comerciales, oficiales y especiales que componen el multiusuario, aplicando la tarifa que corresponda a cada estrato o sector. El cargo por consumo para cada servicio estará definido conforme lo establece el artículo 3 de la Resolución CRA 319 de 2005.

Sin embargo, en la pregunta planteada por usted en la consulta, se esta frente a la hipótesis de una Coopropiedad de la cual existen algunos usuarios que tienen micromedición y otras zonas que no y además la falta de ella no se enuncia se derive de razones técnicas, por lo cual no es dable aplicar la opción de multiusuario.

Tendríamos que al respecto reiterarle lo estipulado en la regulación en el articulo 146 de la Ley 142 de 1994 y es que todos los usuarios del condominio deben y tienen derecho a contar con la micromedicón de sus consumos ya que tal como lo citamos a continuación la macromedición es una excepción.

2) EXCEPCIÓN DE MACROMEDICIÓN

Respecto del tema de la facturación del servicio en los casos de no existir micromedición del consumo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expuso en Concepto 10151 de 2006 lo siguiente:

“Con respecto a la instalación de dispositivos de medición individual a los usuarios, el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone:

“En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.”

En desarrollo de lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución 14 de 1997, modificada e incorporada en la Resolución CRA 151 de 2001, la cual en sus Artículos 2.1.1.13 y 2.1.1.14 establece:”

Artículo 2.1.1.13 Excepción para la instalación de Micromedidores. Por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las personas prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente.

Artículo 2.1.1.14 Condiciones económicas para la micromedición. Para los usuarios de los estratos 1 y 2, cuya factura correspondiente al consumo básico mensual sea menor al 2% del salario mínimo legal vigente, las personas prestadoras del servicio de acueducto podrán aplazar el inicio de la instalación de micromedidores.”

En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.1.13 que contempla las excepciones para la instalación de micromedidores y establece como condición que el consumo promedio de los usuarios de los estratos 1 y 2 no supere los 20 m3. Con el propósito de dar aplicación a la excepción antedicha, la empresa deberá asumir como máximo promedio de consumo los 20 m3 a que alude al precitado Artículo y, de esta forma, el valor del consumo a cobrar a los usuarios deberá ser obtenido mediante la aplicación de alguna de las figuras contempladas en la ley, sin que para ello se puedan utilizar valores superiores a los 20 m3 mensuales por suscriptor.

Las excepciones dictadas por la ley para el cobro de tarifa sin medidor, citadas en los Artículos 2.1.1.13 y 2.1.1.14 de la Resolución CRA 151 de 2001 (numeral 1), indican cuales son los escenarios para restringir la instalación de micromedidores en los municipios, y además las condiciones en las cuales debe llevarse a cabo la medición para estos casos.

Así mismo, el Artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el Artículo 4 del decreto 229 de 2002, establece:

“Artículo 4o. El artículo 15 del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 15. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o con dominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.”

De lo anterior, tenemos que en materia del servicio de acueducto, la regla general indica que para facturar el servicio se deben instalar micromedidores a cada uno de los usuarios; por tanto, la medición de los consumos a través de macromedidores instalados, constituye una situación que opera de manera excepcional en atención a circunstancias económicas o técnicas predeterminadas en la regulación.

En consecuencia de ello, de no presentarse dichas circunstancias excepcionales, la empresa tiene la obligación de instalar o exigir la instalación de equipo medidor a cada uno de los usuarios y con base en las mediciones arrojadas proceder a facturar el consumo.

Ahora bien, sobre el caso concreto que usted plantea nos permitimos manifestarle que su consulta corresponde a una posibilidad no prevista en la regulación, por lo cual esta entidad no puede por vía de concepto interpretar hechos o situaciones no previstas en una norma jurídica y más aún cuando corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico resolver las inquietudes en materia tarifaría pues de acuerdo al articulo 73.11 de la Ley 142 de 1994, son quienes establecen las formulas tarifarías y la regulación en dicha materia.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto 1771 Radicado 2008-529-067067-2

Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Asesora Jurídica

Tema: MACROMEDICIÓN Es una excepción a la regla general de micromedición, y sólo se presenta en las situaciones previstas en la regulación

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