CONCEPTO 54 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
Doctor
OSCAR NARVAEZ MARTÍNEZ
Director Territorial Norte
Barranquilla
Ref: Su petición en la modalidad de consulta(1)
Se basa la consulta determinar la diferencia entre el pago del incentivo consagrado en el artículo 79.12 de la Ley 142 de 1994, y el reconocimiento y pago de costas y agencias en derecho.
Las siguientes consideraciones se formularán con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1.- INCENTIVO. Concepto y objeto.
De conformidad con el artículo 79.12 de la Ley 142 de 1994, el incentivo consiste en la adjudicación de una parte de la multa que la Superintendencia impone a las empresas de servicios públicos, como sanción por haber incurrido en conductas contrarias a la ley.
El pago del incentivo tiene como objeto según lo define el artículo primero de la Resolución 000668 del 12 de febrero de 2004, retribuir a quienes inicien, impulsen o colaboren en el respectivo procedimiento administrativo, por el tiempo, esfuerzo y gastos en que hayan incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado con el adelantamiento de dicho trámite.
1.2.- Oportunidad para solicitar el pago del incentivo.
La adjudicación del incentivo según lo establece el artículo 2 de la mencionada resolución, debe ser solicitada expresamente por el interesado hasta antes de que se profiera la resolución que imponga la respectiva multa. Por lo tanto, toda solicitud en tal sentido presentada con posterioridad a la fecha de expedición de dicho acto administrativo, se tendrá como extemporánea.
1.3.- Monto del incentivo.
De conformidad con el artículo cuarto de la Resolución No. 000868 del 12 de febrero de 2004, para determinar el monto del incentivo, se tendrán en cuenta el grado de participación del eventual beneficiario en el proceso administrativo, así como los gastos en que haya incurrido para tal efecto. Estos aspectos deben aparecer plenamente acreditados en el expediente por parte del interesado, quien podrá solicitar el pago del incentivo, allegando al expediente los medios de prueba necesarios que acrediten los costos, gastos, tiempo y perjuicios causados.
1.4.- Rangos porcentuales para proceder al reconocimiento del incentivo.
El artículo quinto de la Resolución SSPD 000668 de 12 de febrero de 2004, establece al respecto, que cuando proceda el reconocimiento del incentivo, éste se fijará de acuerdo a los siguientes rangos porcentuales:
Para multas iguales o superiores a 1000 salarios mínimos legales mensuales hasta el 1% de la misma.
Para multas inferiores a 1000 salarios mínimos legales mensuales hasta el 1.5%.
En caso de haberse acumulado expedientes, la adjudicación del incentivo se efectuará de forma independiente para cada una de las personas que lo solicitaron, sin que el valor total de las adjudicaciones exceda los rangos porcentuales establecidos.
1.5.- Quien paga el incentivo.
Establece el artículo sexto de la mencionada resolución, que la empresa a la cual se le haya impuesto la multa, es quien deberá pagar directamente al beneficiario el valor del incentivo adjudicado por la Superintendencia.
1.6.- Recursos que proceden en contra de la decisión que resuelve la solicitud del incentivo.
El solicitante del incentivo puede interponer recurso de reposición únicamente en lo relativo a tal aspecto.
2.- COSTAS. Definición, alcance y beneficiarios.
Sobre el tema de las costas, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-539 del 28 de julio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló:
"(…) las costas pueden ser definidas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre. Copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera del despacho judicial, etc), y de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, los cuales-vale la pena precisarlo-se decretan a favor de la parte y no de su representante judicial. Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o la parte que litigó personalmente). Dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado".
2.1.- Quien se encuentra obligado a pagar las costas.
Quien asume esta obligación es la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además de los casos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil.
2.2.- Quien impone las costas.
Las costas son impuestas por el juez que conoce del proceso, y son liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, la liquidación incluye el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada en la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
2.3.- Tarifas para la fijación de las agencias en derecho.
Deberán aplicarse según lo establece el numeral 3 del artículo 393 del C. de P.C., las tarifas que establece el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas.
2.4.- Recursos que proceden.
El secretario elabora la liquidación y la deja a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla.
Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno.
Formulada la objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido este se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la liquidación o la aprueba sin modificaciones.
Cuando en el escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las agencias en derecho, se decretará y rendirá dentro de los cinco días siguientes. El dictamen no requiere traslado ni es objetable, y una vez rendido se pronunciará la providencia pertinente de conformidad con el dictamen, excepto que el juez o el magistrado ponente estime que adolece de error grave, en cuyo caso hará la regulación que considere equitativa. El auto que apruebe la liquidación será apelable, respecto a las agencias en derecho, en el efecto diferido por el deudor de ellas y en el devolutivo por el acreedor.
Como se puede observar de lo anteriormente indicado, existen grandes diferencias entre el pago del incentivo consagrado en el artículo 79-12 de la Ley 142 de 1994 y el pago de las costas que surgen de un proceso, por lo que debe dársele claridad en este caso al peticionario de las diferencias que entre ambas existen y al parecer confunde en sus múltiples solicitudes.
Además, debe dejarse claro que el pago del incentivo solo se reconoce a quien tiene el derecho con posterioridad a la expedición de la Resolución No. SSPD6672 del 24 de diciembre de 2003 que fue derogada por la Resolución SSPD 0668 del 12 de febrero de 2004, que reglamentaron la adjudicación del incentivo previsto en el numeral 12 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1 Radicación 2004-529-066076-2
Preparado por MARIA EUGENIA SIERRA BOTERO – Abogada Oficina Asesora Jurídica
TEMA: DIFERENCIAS ENTRE INCENTIVO Y PAGO DE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO