CONCEPTO-SSPD-OJ-2003-055
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2001-130
Bogotá D.C.,
JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ AVELLA
Gerente
Cooperativa de Técnicos Constructores
Calle 15 No. 10 – 45 Oficina 402 Edificio “El Trebol”
Sogamoso - Boyacá
Ref.: Consulta
Se basa la consulta en determinar si un particular cuyo objeto es la instalación de las redes internas de un inmueble a usuarios del servicio de gas, debe cumplir con los requisitos que le indica la prestadora – distribuidora, a efectos de que esta realice la verificación e inspección de las condiciones técnicas de los usuarios para poder prestar el servicio.
El artículo 28 de la Ley 142 de 1994 dispone que todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para la prestación de los servicios públicos y que, además, tienen la obligación de efectuar el mantenimiento reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.
A su turno, el numeral 14.1 del artículo 14 define acometida como la derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. Previene además que en edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general.
Así mismo, el numeral 14.16 del artículo 14 señala que las redes internas son el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor.
Para efectos de determinar quienes pueden construir las redes internas de los inmuebles, la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en Conceptos MMECREG –086 y 192 de 1997 señaló:
“El Código de Distribución de Gas Combustible por Redes (Res. CREG 067 de 1995), establece en su apartado 4.14 que "los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)".
La Resolución 057 de 1996, que incorporó y sustituyó la Resolución 039 de 1995, dispone que "la red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona cualificada podrá prestar el servicio". -Art. 108. Parágrafo. (subrayamos).”
De modo que, para efectos de la construcción de las instalaciones de gas propano que mediante tubería llegan a los inmuebles, se tiene que éstas pueden ser instaladas de manera directa por las prestadoras del servicio o a través de contratistas de la empresa o de manera directa contratadas por el usuario, según sea el caso.
Con todo, la responsabilidad de la adecuada instalación de la acometida corresponde a la empresa prestadora de gas y la red interna al usuario, correspondiéndole a la primera verificar que éstas cumplan con las normas de calidad y los parámetros técnicos de seguridad antes de prestar el servicio.
En este sentido hay un deber de cuidado por parte del usuario a efectos de mantener en perfectas condiciones de operatividad su red interna y por parte de la prestadora de proveer una supervisión de las normas de calidad y seguridad en el evento de ser comunicada de obras o reparaciones. En todo caso, si la conexión cumple con los requisitos técnicos vigentes, el prestador del servicio no puede exigir unilateralmente, con cargo al usuario, cambios de la conexión.
De modo que, la prestadora de gas puede exigir para poder prestar el servicio que las instalaciones internas cumplan los requisitos técnicos exigidos por la normatividad y la prestadora a efectos de prestar el servicio, por lo que la persona cualificada que contrate el usuario para la instalación de su red interna deberá hacerlo en las referidas condiciones.
Así mismo es responsabilidad del usuario acreditar que su instalación goza de las condiciones previstas por la empresa, para lo cual deberá contar con el oportuno concurso de la persona con quien contrató la construcción de su red interna.
Ahora bien, se observa de los documentos anexos a su petición de consulta, que la prestadora de gas ha efectuado un contrato con una firma acreditada para que por su intermedio se surtan las revisiones e inspecciones a las instalaciones internas y si las mismas se ajustan a lo previsto en las normas técnicas vigentes, lo cual resulta responsabilidad exclusiva de la prestadora de conformidad con el numeral 5.1. de la Resolución CREG-067 de 1995, por la cual se aprobó el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.
En tal evento, las solicitudes efectuadas al peticionario de esta consulta por parte de la prestadora de gas, en principio deben ser dirigidas al usuario por ser el responsable de acreditar las condiciones técnicas a efectos de lograr la conexión al servicio, información que le debe ser aportada por el constructor de la red interna. Sin embargo, nada impide que quien construyó la red, aporte dicha información al distribuidor.
Finalmente, la Resolución No. 14.471 de mayo 14 de 2002, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, que señala los requisitos mínimos de calidad e idoneidad de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, tiene como objeto prevenir y reducir los riesgos de intoxicación por inhalación de concentraciones de gases tóxicos y la creación de ambientes explosivos derivados de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, fijando condiciones que se deben cumplir para la proyección, construcción, ampliación, reforma o revisión de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, el cual se encuentra vigente y fue publicado en el Diario Oficial No. 44.803 de mayo 17 de 2002.
Cordialmente,
GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica ( A)