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CONCEPTO SSPD OJ 2003 - 0056

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2003-130

Bogotá, D.C.,

MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER

Presidente

Federación Nacional de Comerciantes en Defensa de los

Consumidores y Usuarios

Calle 15 No. 6 – 44

Valledupar - Cesar

REF: Su solicitud de concepto radicado bajo el No. 2003-529-009280-2

Se basa la consulta objeto de estudio en absolver diferentes inquietudes relacionadas con el manejo que viene realizando la Empresa EMDUPAR, del agua captada del Río Guatapuri, toda vez que hay muchos desperdicios por parte de sus suscriptores y usuarios.

Las siguientes consideraciones se formularán con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo:

1. De acuerdo con el numeral 16 del artículo 15 del Decreto 990 de 2002 corresponde a la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo a través de su Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado verificar que los prestadores apliquen las acciones correctivas derivadas de las evaluaciones de gestión y resultados y por intermedio de la Dirección de Investigaciones adelantar las investigaciones contra los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado por la presunta violación de los indicadores de gestión contenidos en la Resolución CRA 151 de 2001 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (numeral 1º del artículo 16 del Decreto 990 de 2002).

Dado lo anterior y teniendo en cuenta lo indicado en su comunicación remitiremos copia del presente escrito a la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo con el fin de verificar si la Empresa EMDUPAR S.A. ha cumplido con las acciones correctivas derivadas de las evaluaciones de gestión y resultados en relación con el cumplimiento del indicador de cobertura de medición, con el índice de agua no contabilizada y con la garantía de producción de agua en la fuente de abastecimiento del Río Guatapurí e iniciar la investigación respectiva, en caso de que sea procedente.

2. En cuanto a las sanciones legales a imponer en estos casos, corresponde a la Dirección de Investigaciones determinar la sanción aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

3. Respecto a la posibilidad de que una empresa cobre por promedio los consumos de sus usuarios reiteramos lo manifestado por esta Oficina mediante concepto SSPD 20021300000318:

“(...) de conformidad con el numeral 9.1 del artículo de la Ley 142 de 1994 es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de los consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados. En igual sentido el artículo 146 de la ley 142 de 1994 establece que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan y a que se empleen para ello los instrumentos que la técnica haya hecho disponible y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al usuario. Lo anterior significa que sólo de manera excepcional a las empresas de servicios públicos les está permitido el cobro de tales servicios por promedio o por aforo como en efecto lo dispone el artículo 146 antecitado. Con todo, hay que señalar que según el numeral 9.1 del artículo 9º de la ley 142 de 1994 la medición de los consumos mediante instrumentos tecnológicos apropiados se hará dentro de los plazos y términos que fijen las comisiones reguladoras, para lo cual deberá considerarse la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecidas por la ley”.  

De otra parte, es necesario tener en cuenta que la Ley 142 de 1994 establece la posibilidad de las empresas de otorgar plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria con el propósito de incentivar la masificación de los servicios públicos domiciliarios. En este sentido se manifestó esta Oficina mediante concepto SSPD 20021300000669 en los siguientes términos:

“Con el propósito de incentivar la masificación de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 97 de la ley 142 de 1994, las empresas que presten servicios públicos pueden otorgar plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

También prevé el citado artículo que los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario. (el subrayado es nuestro)

En este sentido, es viable que el municipio cubra los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidores, y que la empresa prestataria de servicios públicos otorgue los plazos para amortizar los cargos respectivos, los cuales, en todo caso se harán a través de la facturación del servicio”.

4. En relación con la omisión en la colocación del medidor por parte de una empresa reiteramos lo manifestado por esta Oficina mediante concepto SSPD 20021300000318 en el sentido de que: “(...) el artículo 146 citado señala que la falta de medición del consumo por acción u omisión de la empresa, le hará perder a ésta el derecho a percibir el precio, entendiéndose que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario, es decir, cuando se trate de nuevos usuarios”.

5. En cuanto a si una empresa puede “cobrar un mal servicio” reiteramos lo manifestado por esta Oficina en concepto 20021300000459 respecto a que conforme “(...) con lo previsto en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 la principal obligación de la empresa en el contrato de servicios públicos es la prestación continua de un servicio de buena calidad. De allí que, el incumplimiento de esa obligación por parte de las empresas lo denomina la Ley 142 falla en la prestación del servicio, y dará lugar a que el usuario afectado resuelva el contrato o exija su cumplimiento con las respectivas reparaciones (artículo 137 ibídem), es decir, que es un derecho del usuario que se repare la falla en caso que opte por el cumplimiento del contrato”.

6. Ahora bien, si una empresa sigue enviando la factura a los usuarios no obstante haber retirado las acometidas, los consumos podrán establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

De otra parte los valores del cargo fijo del servicio de acueducto y el de alcantarillado los puede seguir cobrando la empresa, de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución CRA 151 de 2001 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

7. Acerca de la solidaridad del propietario con los usuarios de un inmueble nos permitimos reiterar lo manifestado por esta Oficina mediante concepto SSPD 20021300000775:

“(...) Ahora bien, la modificación de la Ley 689

 en esta materia apunta a precisar el alcance de la solidaridad entre el propietario, el suscriptor y el usuario de los servicios públicos. Al efecto, la Ley, además de involucrar como solidarios de las obligaciones surgidas del contrato a los poseedores, dispone que si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio, y si esta incumple la obligación de la suspensión del servicio, se romperá la solidaridad prevista en la norma.

La razón de la disposición radica en la necesidad de precisar los alcances de la solidaridad, buscando la equidad entre los beneficios que recibe el propietario o poseedor del inmueble y las cargas que le devienen del contrato, así como la garantía que la solidaridad reporta a la empresa y el requerimiento de su diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. De esta forma la disposición está enderezada a evitar que los prestadores trasladen su ineficiencia a los propietarios y poseedores de los inmuebles.

Es importante resaltar que la norma no es novedosa y tampoco es un “invento” de este Gobierno, ya que se limita a recoger en su texto la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en varios fallos de tutela (CORTE SUPREMA DE JUSTICA, Sala de Casación Civil y agraria, exp. 5439 del 6 de octubre de 1998, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil y Agraria, exp. 10148, 24 de mayo de 2000, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación y Civil y Agraria, Exp. 10562 de 8 de junio de 2000, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T 334 de 2001). En la primera providencia mencionada la Corte dejó en claro que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 prevé una regla de equilibrio contractual en beneficio de los propietarios -no usuarios del servicio- del inmueble, que a pesar de catalogarse como deudor solidario (artículo 130,inciso 2, ley 142 de 1994), también tienen derecho a que el servicio del cual se benefician los usuarios sean “suspendidos” a las tres (3) facturaciones.

Por manera que el parágrafo introducido por la Ley 689 de 2001 al artículo 130 de la Ley 142 de 1994, siguiendo el razonamiento expuesto por la Corte Suprema de Justicia en relación con el artículo 43 del Decreto 266 de 2000 - en la sentencia de tutela del 8 de junio de 2000, expediente 10562- tiene un sentido interpretativo más que modificatorio al indicar los verdaderos alcances de la norma adicionada (...)”.

8. En cuanto al desmonte por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico del consumo básico, nos permitimos indicar que tal y como se ha manifestado por parte de esta Oficina mediante concepto SSPD 20021300000848, en las fórmulas tarifarias se pueden incluir los cargos señalados en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 sin perjuicio, de otras alternativas que pueden definir las comisiones de regulación. En efecto, en el concepto en mención se señaló lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, sin perjuicio de otras alternativas que dispongan las comisiones de regulación, en las fórmulas tarifarias podrán incluirse los siguientes cargos:

Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo, como la demanda por el servicio.

(...)

Ahora bien, la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por la Resolución CRA 162 de 2001, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico contiene la definición de cargo por unidad de consumo de la siguiente manera:

Capítulo 2

Definiciones

Sección 1.2. 1

Artículo 1.2.1.1 Definiciones. Para los efectos de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones provenientes, entre otros de los decretos y leyes vigentes sobre la materia:

 (...)

Cargo por unidad de consumo. Valor unitario por metro cúbico que refleja siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos, como la demanda por el servicio.

Consumo Básico. Es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes.

(...)

De otra parte, la Resolución en mención determina que las fórmulas tarifarias incluyen: cargo fijo, cargos por unidad de consumo básico, complementario y suntuario, debiéndose considerar para su cálculo los costos de prestación del servicio y los subsidios y aportes solidarios establecidos por la Ley 142 de 1994 (artículo 2.4.3.1).

(...)

Conforme a la misma disposición el cargo por unidad de consumo básico para todos los usuarios residenciales, tendrá como costo de referencia el Costo Medio de Largo Plazo (CMLP).

Las tarifas aplicables a dicho consumo en cada estrato resultan de aplicar los factores de subsidio y contribución y de descontar en los estratos subsidiables los componentes de inversión, así (artículo 2.4.3.3):



CBi = CMLP x Fij – Sii

donde:

CBi:  Tarifa para el cargo básico del estrato i.

Fij : Factor de subsidio o contribución aplicado al estrato i en el rango de consumo j.

SIi: Subsidio por aportes de Inversión Social para los estratos subsidiables (Éste debe ser regulado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico

Respecto de la inquietud por Usted formulada en relación con el desmonte del cargo básico por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de acuerdo a las normas anteriormente citadas, es facultad de la misma establecer o desmontar dicho cargo, sin que pueda aducirse la violación del derecho a la igualdad cuando otras Comisiones, particularmente la de Energía, decidan efectuar dicho desmonte, teniendo en cuenta la especialidad de cada sector.

9. Ni la Ley ni la regulación vigente señalan en forma específica que tiempo tiene la empresa para instalar el medidor a un usuario. Sin embargo, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señala que la falta de medición del consumo por acción u omisión de la empresa, le hará perder a ésta el derecho a percibir el precio, entendiéndose que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis (6) meses después de la conexión del suscriptor o usuario, es decir, cuando se trate de nuevos usuarios.

10. Adicionalmente a las normas mencionadas atrás, contenidas en la Ley 142 de 1994 referentes a al derecho de la empresa y del usuario a que los consumos se midan, la Resolución CRA 151 de 2001 en el Capítulo 1 del Título II contiene las normas que deben observar las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios respecto al uso eficiente de agua potable, en donde se estableció el plazo para que las empresas culminaran el diseño de programas de micromedición e iniciar la instalación de medidores a todos sus usuarios conectados antes del 11 de junio de 1994.

11. Finalmente, es necesario tener en cuenta que en las Resoluciones de concesión de aguas otorgadas por las Corporaciones Autónomas respectivas se señala el uso que debe dársele al recurso.

Atentamente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

C.C: Doctora Claudia Patricia Mora Pineda – Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo

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