CONCEPTO 57 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá,
CARLOS MIGUEL LEÓN RIVERO
Carrera 2 OCC No.46-47
Barrio Campo Hermoso
Bucaramanga - Santander
Ref: Su derecho de petición de consulta(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar cómo se determina el uso comercial del servicio de gas; cómo se define el porcentaje para determinar la desviación significativa en el servicio de gas; si existe solidaridad por parte del suscriptor en el pago de las sanciones por fraude dejadas por un arrendatario; y, si es legal que se interrumpan los términos para citar a un usuario al reconocimiento de la firma de una petición.
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1 SOBRE EL USO COMERCIAL DEL GAS
Si bien no es suficientemente clara la pregunta que sobre este aspecto formula el consultante, entiende esta Oficina que está orientada a determinar el tipo de usuario o "consumidor" del servicio.
En esa medida, cabe precisar que para ello la empresa prestadora del servicio público de gas combustible al momento de atender una solicitud de servicio, debe verificar la actividad a que se dedica el usuario. En este sentido, el usuario una vez reúna los requisitos técnicos requeridos en el inmueble, podrá ser clasificado como usuario residencial, comercial o industrial.
2 SOBRE LAS DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS
Sobre este tema en particular, es la Resolución 108 de 1997, que regula lo pertinente, se indica:
"Articulo 37º. Investigación de desviaciones significativas. Para elaborar las facturas, es obligación de las empresas adoptar mecanismos eficientes que permitan someter su facturación a investigación de desviaciones significativas entre el consumo registrado del suscriptor o usuario durante un período de facturación y sus promedios de consumo anteriores.
Parágrafo 1º.rafo 1º. Se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos que, comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato.
Parágrafo 2º. La Empresa deberá practicar las visitas y realizar las pruebas técnicas que se requieran con el fin de precisar la causa que originó la desviación detectada en la revisión previa.
Artículo 38º. Facturación en caso de desviaciones significativas. Mientras se establece la causa de desviación del consumo, la empresa determinará el consumo con base en los consumos anteriores del usuario, o con los consumos promedios de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes, o mediante aforo individual, de acuerdo con lo establecido en los contratos de condiciones uniformes. En la factura de cobro deberá especificarse la causa de la desviación.
Artículo 39º. Restablecimiento económico por desviaciones significativas. Una vez aclarada la causa de las desviaciones, la empresa procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al suscriptor o usuario, según sea el caso, en el siguiente período de facturación.
Como se puede observar, la regulación del sector de energía eléctrica y gas combustible no estableció ningún parámetro para determinar cuándo se presenta una desviación significativa en los consumos. Dicho porcentaje debe estar indicado en los contratos de servicios públicos.
3 EN PRINCIPIO EXISTE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR ANOMALÍAS O FRAUDES
Según el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. A su vez, el parágrafo del mismo artículo, indica que si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio y, si la empresa incumple la obligación de suspensión, se romperá la solidaridad prevista en esta norma.
Si bien el artículo 140 de la misma ley, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, señala que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Ahora bien, respecto de la pregunta sobre si existe solidaridad en el pago de sanciones por investigaciones por fraude hay que precisar lo siguiente:
1. Puede existir solidaridad si la persona a quien se le pretenda cobrar de manera solidaria hubiere tenido la oportunidad de conocer la actuación administrativa sancionatoria a efectos de ejercer su derecho al debido proceso.
2. No procede el cobro solidario de los consumos del servicio en los casos en los que habiendo suspendido la empresa el servicio al usuario, éste con posterioridad se hubiere reconectado fraudulentamente, siempre y cuando la reconexión se deba a que la empresa no tomó las medidas necesarias para evitar la conexión fraudulenta. (CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 18 de junio de 2004, radicada con el número 25000-23-24-000-1999-00764-01. Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO).
4 SOBRE LA INTERRUPCIÓN DE TÉRMINOS EN PQR's PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS
Según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, la empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él:
"Decreto 2150 de 1995, artículo 123. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.
(...)"
Teniendo en cuenta lo anterior, es posible interrumpir el término de 15 días hábiles concedido para responder peticiones, quejas y recursos por la práctica de pruebas.
En cuanto a los términos para responder cuando se decretan pruebas es necesario tener en cuenta el artículo 58 del Código Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:
"Artículo 58. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días, ni menor de diez (10). Los términos inferiores a treinta (30) días podrán prorrogarse una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.
En el auto que decrete la práctica de pruebas se indicará, con toda exactitud, el día en que vence el término probatorio".
A partir de una interpretación armónica y sistemática de las normas que regulan el trámite de las peticiones, quejas y reclamos y en particular cuando se requiere la práctica de pruebas para decidir, se tiene:
1. En el evento en que se decreten pruebas dentro de la actuación administrativa éstas deben ser ordenadas dentro del término de quince (15) días previstos para responder la respectiva petición, queja o recurso.
2. En este caso debe entenderse suspendido el término para decidir y el plazo previsto por la administración para la práctica de pruebas debe sujetarse a lo previsto en el artículo 58 del Código Contencioso Administrativo. Este comenzará a contarse a partir del día siguiente en que se decreten las pruebas hasta el día señalado en forma expresa en el auto que las decreta.
3. A partir del día siguiente en que finaliza la etapa probatoria, se reanuda el término concedido para responder. Por ejemplo: si habían transcurrido doce (12) días cuando se decretaron las pruebas y en el día trece (13) la empresa ordena la práctica de pruebas por el término máximo de treinta (30) días, se reanuda el término para decidir a partir del día del vencimiento del período probatorio, en consecuencia, después de transcurrido éste, le quedan a la administración tres (3) días para responder, contados a partir del día siguiente en el que termina la práctica de las pruebas. El trámite de notificación de la decisión debe iniciarse dentro de los cinco (5) días siguientes en la forma y términos arriba señalados.
Finalmente es del caso advertir que las pruebas no pueden convertirse en un mecanismo dilatorio del procedimiento administrativo, siendo éstas procedentes sólo cuando sea necesario esclarecer los hechos objeto de la petición o recurso y, en consecuencia, ellas deben cumplir con los requisitos de la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Radicación 2004-529-030529-2, Reparto No.1137.
Preparado por: Sandra Ramos Polanco – Asesora Oficina Jurídica
TEMA: SOLIDARIDAD – Existe solidaridad en materia de anomalía si la ESP garantiza el debido proceso en la actuación administrativa al propietario y arrendatario, Corte Constitucional Sentencia T-270 de 2004.
PQR's – Práctica de pruebas interrumpen el término.
SERVICIO PUBLICO DE GAS COMBUSTIBLE – Los usuarios pueden ser residencial, comercial o industrial.
Ratificación línea conceptual SSPD-OJ-2003-539.