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CONCEPTO 57 DE 2009

(Enero 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20091300017131

Fecha: 19-01-2009

Bogotá, D.C.

CONCEPTO SSPD – OJ 2009-057

MELKIS KAMMERER KAMMERER

Calle 16A Nro. 5 – 45

Tel: 5845322

Barrio La garita

Valledupar - Cesar.

melkiskammerer@hotmail.com

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Teniendo en cuenta la anterior precisión, procederemos a pronunciarnos sobre los temas jurídicos objeto de su consulta, de la siguiente manera:

1) En que se fundamenta la Superintendencia de Servicios Públicos para aplicar el articulo 154 de la Ley 142 de 1994, desconociendo los artículos 146 numeral 4 y el 148 numeral 2 de la misma ley? Es legal que una empresa de servicios públicos cobre sesenta meses de consumo a un inmueble que estuvo cerrado todo el tiempo amparándose en el articulo 154 de la ley 142 de 1994 y desconociendo el art. 29 de la Constitución Nacional?

En primer lugar, atendiendo a la particularidad y especificidad de la consulta realizada que corresponde a un caso concreto, procederemos a darle respuesta de forma a general a los temas que usted manifiesta en los siguientes términos:

  • Alcances del articulo 154 de la Ley 142 de 1994 y prescripción en materia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La Ley 142 de 1994 estableció, en el Título VIII - Capítulo VII, la defensa de los usuarios en sede de la empresa.

Para efectos de la misma, de acuerdo con el artículo 15, se reconoce como de la esencia del contrato de servicios públicos el derecho de los usuarios a presentar ante la empresa prestadora peticiones, quejas y recursos relativos al mismo.

De igual forma, en el artículo 153 se señala que las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición y que corresponden a las normas vigentes sobre dicha materia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Por su parte, el artículo 154 ídem, definió el recurso en sede de la empresa como el acto del suscriptor o usuario para obligar a aquella a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato.

La norma en mención también dispone que contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa, procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en los casos en que expresamente lo consagra la ley.

En ese contexto, los recursos citados pueden interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato.

De lo anterior, que sólo proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación sobre las reclamaciones del artículo 154, esto es, en relación con las pretensiones que se hagan vía petición, queja o recurso relativas al contrato de servicios públicos, siempre y cuando se refieran a situaciones que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato tales como su negativa, suspensión, terminación, corte, facturación e indebida aplicación de la estratificación en la factura.

Ahora bien, en lo referente a la prescripción de las facturas de servicios públicos, tenemos que de conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuvieren más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”.

De lo anterior, que si pasado este periodo el usuario no reclamo y en consecuencia no interpuso los recursos correspondientes, la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, puede iniciar su cobro por la vía ejecutiva ante los jueces ordinarios o ejerciendo la jurisdicción coactiva sí es que se trata de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, teniendo en cuenta que la factura del servicio público domiciliario, correctamente emitida, en un verdadero título ejecutivo.

También procede el cobro ejecutivo o coactivo, cuando el usuario presenta el reclamo, interpone los recursos de ley y la decisión queda en firme y el usuario no paga. En este caso, el cobro tendrá como sustento un acto administrativo emitido por la empresa (si el usuario sólo interpuso el recurso de reposición), o por esta Superintendencia (si es que interpuso los recursos de reposición y apelación o el de apelación de forma directa) que permite a la empresa facturar el consumo en reclamo a través de una factura que prestará merito ejecutivo.

Por otra parte, para efectuar el cobro de estas facturas existe un término de prescripción, concepto este último que corresponde a un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar los mismos durante cierto lapso de tiempo, y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un titulo valor, la prescripción operará de manera diferente.

En el caso de la factura de servicios públicos, por considerarse que esta es un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años.

De lo anterior, que la factura expedida por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios es considerada, por expresa disposición legal, como título ejecutivo y no como título valor, y en consecuencia, no pueden predicarse de la misma las acciones ni las excepciones cambiarias sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de su naturaleza de título ejecutivo.

Entonces, de acuerdo con lo dicho, la acción ejecutiva de las obligaciones contenidas en la factura de servicios públicos como título ejecutivo es de 5 años contados a partir de su expedición y en todo caso la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos será de 10 años contados a partir del momento en que se genero la respectiva obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de 791 de 2002.

El citado término de prescripción es susceptible de interrupción, dado que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la presentación de la demanda se interrumpe el término para la prescripción y se impide que se produzca la caducidad de la acción, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente; transcurrido ese término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.

  • Cobro de servicios a inmuebles desocupados

En lo referente al cobros de servicios públicos a inmuebles desocupados tenemos que para los servicios de acueducto y alcantarillado no existe disposición legal alguna que regule lo relativo al cobro de servicios para inmuebles desocupados.

Frente a dicha situación, lo que permite la regulación es que en desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, se suspenda el servicio por mutuo acuerdo entre las partes contratantes (usuario y empresa de servicios públicos), previo el procedimiento previsto en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución 151 de 2001 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En este caso, no procede cobro alguno durante el término de la suspensión.

Ahora bien, sobre este aspecto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en Concepto CRA-OJ-1627 del 4 de abril de 2001, expuso lo siguiente:

“(...)De otra parte, vale la pena precisar que en el supuesto en que el servicio se encontrara suspendido por mutuo acuerdo entre la persona prestadora y el usuario, conforme a lo establecido en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, no procedería cobro alguno, tal como lo ha señalado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En efecto, a juicio de la CRA al no haber disponibilidad del mismo y dado que dicha suspensión no obedece al incumplimiento del usuario o suscriptor, no procede el cobro del cargo fijo; igualmente toda vez que no hay consumo, tampoco procedería el cobro del cargo por unidad de consumo.

Finalmente, a las reclamaciones que versen inmuebles desocupados también se aplica lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, vale decir, están sometidas al término de cinco meses allí previsto”.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario señalar que si el inmueble está desocupado, pero no hay suspensión de mutuo acuerdo así no haya consumo, la empresa debe cobrar el cargo fijo.

En conclusión, si un inmueble se encuentra desocupado, en principio sólo habría lugar al cobro del cargo fijo en los servicios públicos que esté permitido, como es el caso de acueducto. Sin embargo, puede haber registro de consumos por fugas en las acometidas o en las redes internas o consumos mínimos por visitas esporádicas que hagan al inmueble sus dueños o quienes usen el inmueble, en cuyo caso la empresa estaría en el derecho de cobrar dichos consumos.

En lo referente al servicio de aseo y a la posibilidad de exonerar a un usuario de dicho servicio cuya vivienda permanece deshabitada, se tiene que sí se ha demostrado que efectivamente el inmueble se encuentran deshabitado y por lo tanto no se producen en el residuos sólidos o desechos, la persona deberá cancelar los otros componentes del servicio de aseo que la empresa efectivamente esté prestando, independientemente de que no se le preste el servicio de recolección, transporte u otros componentes del servicio de aseo, tales como el barrido y limpieza de áreas públicas.

En efecto, el Decreto 1713 en cuanto a los componentes del servicio de aseo dispone lo siguiente:

“Artículo 11. Componentes del servicio público de aseo. Para efectos de este decreto se consideran como componentes del servicio público de aseo, los siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, lavado de estas áreas.

4. Transferencia.

5. Tratamiento.

6. Aprovechamiento.

7. Disposición final.”

Como puede verse, además de las actividades de recolección y transporte que dependen de la producción domiciliaria de residuos, las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo desarrollan actividades que son independientes de dicha producción, y que tienen que ver con la recolección de residuos en vías y áreas públicas, frente a las cuales es procedente el cobro del servicio, aún en inmuebles desocupados.

Ahora bien, en el caso del servicio público domiciliario de energía eléctrica, tenemos que respecto de dicho servicio no se cobra cargo fijo, tal como se señaló en la Resolución CREG 079 de 1997(2)mediante la cual se estableció la manera de actualizar el cargo fijo y se dispuso su eliminación a partir del 2001, razón por la cual si un inmueble está desocupado debería llegar la factura con cobro Cero, salvo que existan consumos mínimos por las circunstancias ya expuestas.

2) Es legal que en la factura de energía se cobre el impuesto de alumbrado público igualmente el de aseo, el de seguro cuando no hay autorización por el suscriptor al haber arrendado la vivienda?

Al respecto sea lo primero indicar que, de acuerdo con el inciso 7 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios podrán emitir factura conjunta para el cobro de los servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito.

De igual forma, el artículo 4 del Decreto 2668 de 1999, señaló que es obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por parte de la empresa que recibió la solicitud de facturación conjunta.

En estos caso, el prestador que asuma estos procesos no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante.

Ahora bien, para efectos de consultar los requisitos y procedimientos para llevar a cabo el convenio de facturación conjunta, en materia de Acueducto, Aseo y Alcantarillado, debe consultarse la sección 1.3.22 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por la Resolución CRA 422 de 2007 y en materia de energía eléctrica se debe cumplir con los requisitos expuestos en el artículo 3o de la Resolución CREG 006 de 2000.

De conformidad con lo anterior, es posible suscribir convenios de facturación conjunta, por una parte, entre la empresa solicitante que presta los servicios de saneamiento básico que requiere facturar en forma conjunta, y por la otra, la empresa concedente que presta el servicio de energía, que es aquella que brinda o tiene las condiciones para poder facturar en forma conjunta. Adicionalmente, según la regulación, no se requiere de autorización de ningún tercero para llevar a cabo estos convenios.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que el parágrafo del artículo 147 de la Ley 142 de 1994 indica que para el caso de los servicios de aseo público o de alcantarillado que sean facturados conjuntamente con otro servicio, éste último no se podrá cancelar con independencia de los servicios arriba mencionados, salvo que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestadora del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.

En virtud de lo anterior, la empresa prestadora del servicio de aseo, puede presentar la solicitud de facturación conjunta a la prestadora del servicio de energía y ésta no puede negarse a suscribir el acuerdo salvo por razones técnicas insalvables comprobables.

Ahora bien, con relación al cobro del impuesto de alumbrado público en la factura del servicio público de energía eléctrica, esta Superintendencia mediante Circular Externa SSPD 00006 de 14 de mayo de 2003 señaló lo siguiente:

"Es procedente el cobro del impuesto del alumbrado público a través de las facturas del servicio público de energía que expiden las empresas prestadoras de tal servicio, sin que sea necesario hacerlo en cupón separado, por tratarse el alumbrado público de un servicio inherente al de energía”.

El artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, artículo 18o, dispone:

"Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".

Respecto de lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C-035 del 30 de enero de 2003 declaró exequible el aparte subrayado de la disposición transcrita, advirtiendo que entre el alumbrado público y el servicio de energía eléctrica existe una especial relación de conexidad, en tanto es consubstancial a este servicio, en los siguientes términos:

"Si bien el alumbrado público no es de carácter domiciliario, la Corte encuentra que la conexidad que lo liga al servicio público domiciliario de energía eléctrica es evidente, toda vez que las actividades complementarias de éste son inescindibles de aquél, de suerte tal que varía simplemente la destinación de la energía. En efecto, mientras que en el servicio público de energía eléctrica ésta llega al domicilio, en el alumbrado público tiene como destino final las vías y espacios públicos del municipio. Sin embargo, para que ambos efectos se produzcan no sólo son igualmente necesarias sino que se ejecutan y comparten las mismas actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía.

En este sentido es de observar cómo, en la venta de energía que hace la empresa distribuidora o comercializadora al municipio, a fin de prestar el servicio de alumbrado público, está implícita la actividad complementaria de distribución y comercialización de energía eléctrica. (...)

De este modo, es claro que el alumbrado público constituye un servicio consubstancial al servicio público domiciliario de energía eléctrica, convirtiéndose así en especie de este último.

Asimismo, un punto de convergencia entre el servicio de energía eléctrica y el de alumbrado público consiste en la unidad existente en relación con el cobro y pago de ambos servicios. Al respecto, la Corte comparte el siguiente planteamiento expuesto por el Consejo de Estado(3)

"Encuentra la Sala que conforme al artículo 2o de la Resolución 089 de 1996 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG):

'La actividad de comercialización de electricidad para alumbrado público está sujeta a las normas que rigen la comercialización de electricidad.'

"Conforme a lo anterior, es claro que el cobro y el pago del servicio de alumbrado público queda sujeto a lo previsto en la Ley 142 de 1994, en relación con la facturación y el pago del servicio de energía; por esta razón se concluye que tampoco puede la empresa recibir el pago del servicio de alumbrado público independientemente del pago del servicio de energía.(…)

En conclusión, el impuesto de alumbrado público puede ser cobrado en la factura del servicio público de energía eléctrica.

3) Es legal que las empresas de servicios públicos cobren un servicio no prestado?

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios no podrán cobrar servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni podrán alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.

De acuerdo con lo anterior, no se puede cobrar un servicio que no ha sido suministrado por el prestador.

4) Si los usuarios solicitan que se le pese su basura para pagar lo real? Puede la empresa de servicio público negarse? Cual es la normatividad que obliga a estas empresas a pesar la basura de conformidad con lo establecido en el articulo 9.1 de la Ley 142 de 1994? Se puede iniciar una acción popular para obligar a la empresa a pesar la basura, de igual forma para obligar a la empresa de energía a que no cobre 6 facturas del total adeudadas por no instalar medidor en los barrios legalizados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, tanto la empresa de servicios públicos como el usuario, tienen derecho a que los consumos se midan con base en los instrumentos que la técnica haya hecho disponibles.

En ese contexto, la norma se dirige a promover la medición individual, a la vez que reconoce que dicho proceso de medición depende de la evolución y disponibilidad que respecto de cada servicio se presente en los instrumentos de medida.

Teniendo en cuenta lo anterior, para el caso específico del servicio de aseo, la Comisión de regulación de dicho servicio ha considerado que la mejor forma de realizar la medición del consumo de dicho servicio por parte de las empresas, es a través de la medición por aforo.

En efecto, la Resolución CRA 351 de 2005, que establece el nuevo marco tarifario para el servicio público domiciliario de aseo, señala que cuando se trata de pequeños y de grandes productores, es requisito necesario para el cobro del servicio efectuar la medición de los residuos generados, para efectos de lo cual se hacen aforos.

Igualmente, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la regulación que permite a un multiusuario presentar en forma conjunta sus residuos sólidos a la empresa prestadora del servicio de aseo, teniendo derecho a que se le facture de acuerdo con la producción real de residuos recolectados en un único centro de acopio o sitio de presentación, caso en el cual habrá de seguirsen las reglas establecidas para el efecto en las Resoluciones CRA 233 y 236 de 2002 y 247 de 2003.

Por otra parte, con la resolución CRA 351 de 2005, se elimina el parámetro de cobro fijo (PPU) y se adoptó un mecanismo de aproximación a la cantidad real de residuos producidos de los usuarios a través del pesaje en el sitio de disposición final, lo cual se ajusta a lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, que hace referencia al derecho de la empresa y el usuario a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Este pesaje se hará con base en fórmulas que permiten la inclusión de factores de producción, para finalmente distribuir el valor total de pesaje entre el número de usuarios del área donde fueron recolectados los residuos.

Por otra parte, el artículo 10 de la Resolución CRA 351 de 2005, establece que el número de frecuencias para la recolección corresponderá a aquella que optimice el costo de recolección y transporte del prestador, en relación con la cantidad de residuos generados en el área de prestación de servicio, sin que en ningún caso pueda ser inferior a dos (2) frecuencias semanales.

5) Puede una empresa de servicios públicos cobrar en una sola vivienda 6 tarifas de aseo, es decir una por cada contador instalado en la casa.

La normatividad vigente sobre el servicio público de aseo no define qué debe entenderse por unidad residencial.

La regla general contenida en el régimen de los servicios públicos domiciliarios es que a cada usuario se le mida su consumo de manera individual (artículo 144 de la Ley 142 de 1994), definición reiterada en el artículo 146 ídem, que establece que es obligación para la empresa y el usuario que el consumo se mida, toda vez que de la medición depende el precio que se cobre por el servicio prestado.

En esa medida, teniendo en cuenta que en una misma residencia puede habitar más de un usuario, dentro de unidades independientes unas de otras, es necesario que la facturación se produzca, igualmente, de manera independiente. Ahora bien, dado que no existe en la actualidad definición legal o regulatoria de lo que debe entenderse como unidad independiente para efectos de la facturación del servicio público de aseo, como sí ocurre, por ejemplo, para los servicios de acueducto y alcantarillado, esta Superintendencia al respecto, tiene el siguiente criterio expuesto en el concepto SSPD-OJ-373 de 2005 sobre lo que debe entenderse como unidad independiente:

“Espacio físico independiente y privado, para el uso particular y exclusivo de un usuario, compuesto como mínimo de baño, cocina y alcoba, que genera residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada familiar. En el caso de vivienda compartida, a pesar de la existencia de una única entrada, cada unidad independiente será tenida en cuenta para efectos del catastro de usuarios y facturación a pesar que no se encuentre debidamente legalizada. Para el caso de las unidades no residenciales, es el espacio físico independiente y privado para el uso particular y exclusivo de un usuario, donde desarrolla una actividad que genera residuos sólidos derivados de una actividad no residencial”.

6) Es legal que la una empresa de energía eléctrica cobre aseo y alumbrado público, donde obligan al usuario a pagar todo sino le suspenden el servicio. No se deben facturar por separado.

Lo consultado en esta pregunta ha quedado resuelta, en los términos señalados en la respuesta a la pregunta numero 2.

7) Puede el usuario abstenerse de pagar el servicio de aseo sin que la empresa de energía eléctrica le suspenda el servicio.

Lo consultado en esta pregunta ha quedado resuelto en los términos señalados en la respuesta a la pregunta numero 2.

8) Es obligación de una empresa de distribución de energía eléctrica financiar los polos a tierra para que a los usuarios no se le quemen los electrodomésticos? Se puede iniciar una acción popular para obligar a dicha empresa a colocarlos y pagado por el usuario? y 9) Esta en obligación la empresa distribuidora de energía eléctrica de responder por lo daños y perjuicios ocasionados a los usuarios por la quema de electrodomésticos que no tienen polo a tierra y de igual forma para los que tienen donde el aumento del voltaje o la explosión del transformador al no realizar el mantenimiento respectivo?

Se dará respuesta a las preguntas 8 y 9 en los siguientes términos:

El artículo 137 de la Ley 142 de 1994 establece las reparaciones a que tiene derecho el suscriptor o usuario, cuando se presente una falla en la prestación del servicio, la cual ha sido definida como el incumplimiento de la prestación continua de un servicio de buena calidad, siendo la obligación principal de la empresa de conformidad con el artículo 136 de la norma en comento.

De lo anterior que la falla en el servicio se refiere a la suspensión por parte del prestador de la continuidad en el servicio, frente a lo cual la Ley 142 de 1994 prevé un régimen de indemnización por dicha causa, sin que el legislador haya desarrollado de manera específica el tema de la responsabilidad con ocasión de daños sufridos por el suministro inadecuado de energía eléctrica.

Ahora bien, en referencia a la calidad con que debe ser prestado el servicio de energía, la Comisión de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 070 de 1998, mediante la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, en el cual específicamente se señala en su numeral 6.2.3 los denominados instrumentos financieros para garantía de calidad de la potencia suministrada, señalando que el operador deberá constituir un instrumento financiero que ampare a los usuarios conectados a su sistema, en determinados niveles, por los daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de los estándares de la calidad de la potencia suministrada, cuyo cubrimiento será determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 de la Ley 142 de 1994.

De lo citado, se tiene que siendo la obligación principal de la empresa la prestación continua y de buena calidad del servicio, la misma debe estar o entenderse incluida dentro de las condiciones uniformes del contrato, de tal suerte que dichas obligaciones de la prestadora en relación con los niveles de tensión, inmersos en los estándares de calidad previstos, resulten susceptibles de ser reclamadas ante la prestadora, quien podrá indemnizar directamente o a través de la aseguradora con quien contrate la protección por responsabilidad contractual y extracontractual.

La Resolución CREG 070 de 1998, a la cual nos venimos refiriendo, fija los indicadores de calidad del servicio con que debe comportarse el operador con ocasión de la suspensión del servicio, a la vez que define y hace operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía eléctrica, en los cuales se definen los niveles de tensión con que debe ser prestado el servicio.

De lo anterior, que los daños que se producen en los aparatos eléctricos con ocasión de cortes del servicio se dan en dos casos: eventos no programados, que son aquellos que ocurren súbitamente y causan un efecto operacional en el Sistema del Operador de Red (Distribuidor) y pueden o no causar efectos en la operación del SIN (Sistema Interconectado Nacional) y los eventos programados, que son aquellos eventos planeados por el Operador de Red que causan un efecto operacional en el Sistema del Operador de Red y pueden o no causar efectos en la operación del SIN, los cuales deben ser avisados a los usuarios con la antelación prevista por la Resolución CREG 077 de 1998.

De igual forma, la resolución en cita en su artículo 4.3.3 se refiere a las protecciones que el usuario debe disponer a efectos de evitar daños con ocasión de cortes en el servicio, para lo cual debe contar con esquemas de protecciones compatibles con las características de su carga que garantice la confiabilidad, seguridad, selectividad y rapidez de desconexión necesarias para mantener la estabilidad del sistema, indicando, además, que el usuario deberá instalar los equipos requeridos de estado sólido, de tecnología análoga o digital que cumplan con la Norma IEC 255, con lo que el usuario se hace también responsable de evitar daños en sus bienes eléctricos.

De igual forma, el numeral 14.16 del artículo 14 señala que las redes internas son el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor y esta es responsabilidad del usuario.

Lo anterior tal y como lo señala el numeral 4.4.4 de la Resolución CREG 070 de 1998 de la siguiente manera:

4.4.4 EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE CONEXIÓN

Las obras de infraestructura requeridas por el Usuario deberán ser realizadas bajo su responsabilidad. No obstante, previo acuerdo entre el Usuario y el OR, éste último podrá ejecutar las obras de conexión. En este caso se establecerán los cargos a que hubiere lugar y el cronograma de ejecución del proyecto mediante un contrato de conexión.

Las instalaciones internas son responsabilidad de los Usuarios y deberán cumplir las condiciones técnicas que aseguren que las mismas no afecten la seguridad del STR y/o SDL, ni de otros Usuarios.(...)

De lo dicho, podemos concluir que existe (i) un deber de cuidado por parte del usuario a efectos de mantener en perfectas condiciones de operatividad su red interna y (ii) una obligación por parte de la prestadora de proveer una supervisión de las normas de calidad y seguridad en el evento de ser comunicada de obras o reparaciones. En todo caso, si la conexión cumple con los requisitos técnicos vigentes, el prestador del servicio no puede exigir unilateralmente, con cargo al usuario, cambios de la conexión.

Ahora bien, la prestadora del servicio puede exigir para poder prestarlo que las instalaciones internas cumplan los requisitos técnicos exigidos por la normatividad y además que en el caso de ser instalados por un tercero, la persona cualificada que contrate el usuario para la instalación de su red interna lo haga en las referidas condiciones.

Por lo tanto, la responsabilidad por los daños que se produzcan en bienes muebles eléctricos de un usuario, resulta compartida y no se puede predicar que en todos los casos esté a cargo de la prestadora, razón por la cual, ante la ocurrencia de daños en equipos eléctricos, debe analizarse cada caso en concreto y de conformidad con las pruebas existentes determinar quién ha incumplido la normatividad y quién resulta responsable de haber omitido el deber de cuidado, además de establecer si existieron circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.

Ahora bien, en lo referente a la responsabilidad civil contractual, debe señalarse en todo caso que el daño resulta indemnizable cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente a la víctima para lo cual requiere del lleno de algunos requisitos, entre ellos, que el perjuicio sea directo, es decir, que exista nexo causal entre quien produce el hecho dañoso y el daño mismo.

Para tales efectos, deberá examinarse probatoriamente quién resulta agente del hecho dañoso y qué deberes de cuidado existían para la víctima a fin de determinar la culpa y con ello la necesidad de reparación.

De lo anterior, que si la prestadora (i) no tuvo el cuidado de procurar un nivel de tensión adecuado, (ii) no observo las normas de calidad a que se encuentra sujeta o (iii) no efectuó las medidas preventivas a fin de no afectar a su usuario, es susceptible de responsabilidad; en cambio, si el usuario no procuró contar con los mecanismos o instrumentos de protección necesarios, podría resultar responsable de faltar a su deber de cuidado. Como se anotó, cada circunstancia debe ser analizada de manera específica.

De tal manera que los usuarios están obligados a cumplir con los requerimientos técnicos que haga la empresa, así no estén estipulados en el contrato de condiciones uniformes de conformidad con la regulación vigente en esta materia.

En relación con el numeral 11.9 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, este establece el principio de responsabilidad civil el cual se encuentra desarrollado conforme se ha descrito en el presente concepto.

Ahora bien, de acuerdo al numeral 4.3.3 de la Resolución CREG 070 de 1998 el usuario y la empresa deberán acordar con el Operador de Red (OR) durante el proceso de aprobación de diseños y para la puesta en servicio y conexión, la obligación de instalar la varilla de polo a tierra, lo cual también puede hacerse durante la vigencia del contrato.

Finalmente, en lo referente a si existe o no la obligación de las prestadoras del servicio de financiar las puestas a tierra de los electrodomésticos existentes en el domicilio de los usuarios, tal y como lo hemos expresado, esta es una responsabilidad de los usuarios que debe asumirse bajo su costo, de lo cual que si bien las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía podrían realizarle al usuario ofertas para prestar dicho servicio, no por ello tienen la obligación de hacerlo, ya que bien el usuario de forma libre puede escoger quien instalará su red interna y bajo que condiciones de protección.

10) Es legal que la empresa (...) preste un mal servicio y que tenga postes de madera o instalaciones malas?

Sobre este aspecto es necesario indicar que el numeral 4.3 de la Resolución 070 de 1998 señaló acerca de las especificaciones de los equipos de diseño de las redes del servicio público de distribución de energía eléctrica, lo siguiente:

4.3 ESPECIFICACIONES DE DISEÑO.SPECIFICACIONES DE DISEÑO.

4.3.1 ESPECIFICACIÓN DE EQUIPOS, REDES AÉREAS Y SUBTERRÁNEAS.

Las especificaciones de materiales y herrajes para las redes aéreas y subterráneas deberán cumplir con las normas técnicas nacionales expedidas por las autoridades competentes. Estas últimas serán las únicas facultadas para efectuar las homologaciones a que hubiere lugar.

Las especificaciones de diseño de las redes deberán cumplir con las normas que hayan adoptado los OR's, siempre y cuando no contravengan lo dispuesto en este Reglamento, sean de conocimiento público y su aplicación no sea discriminatoria.

Las especificaciones de diseño, fabricación, prueba e instalación de equipos para los STR's y/o SDL's, incluyendo los requisitos de calidad, deberán cumplir con las partes aplicables de una cualquiera de las normas técnicas nacionales o en su defecto de las internacionales que regulan esta materia.

El equipo a ser instalado en el STR y/o SDL debe ser el apropiado para que opere dentro de la frecuencia y el rango de tensión establecidos para el SIN, así como para soportar las corrientes de falla en el punto de conexión. Adicionalmente, el dispositivo de protección deberá tener la capacidad de conducir e interrumpir la corriente de falla. Los OR's están en la obligación de suministrar los detalles técnicos del Sistema al cual se hará la conexión.

De igual forma, el Ministerio de Minas y Energía estableció los parámetros técnicos mínimos que deben cumplir los equipos y las instalaciones de los prestadores del servicio público de electricidad, a fin de garantizar las condiciones mínimas de seguridad para las personas y los equipos, mediante la expedición del RETIE (Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas). Dicho documento puede consultarse en la página web del Ministerio www.minminas.gov.co.

En consecuencia de ello, solamente en la medida que el prestador no se sujete o incumpla la normatividad citada, es que se podrá señalar o indicar que exista una inadecuada prestación del servicio público domiciliario.

11) Es legal que la empresa (...) se abstenga de darle cumplimiento al articulo 9.1 de la Ley 142 de 1994 y se abstenga de instalarle el medidor a viviendas de dos o tres pisos donde hay viviendas que cuestan 20, 30 y 40 millones como sucede en el barrio Camilo Torres de Agustín Codazzi, en donde hay mas de 500 casas de material y que antes lo prestaba otra empresa con su respectivo medidor y por arte de magia ahora lo presta otra?

Respecto del fondo jurídico de su consulta, que no de la situación concreta que en ella se expone, frente a la cual se reitera la imposibilidad de darle respuesta, se tiene que de conformidad con el artículo 9.1 de la Ley 142 de 1994, todo consumidor o usuario tiene derecho a que se le mida individualmente sus correspondientes consumos, mediante instrumentos tecnológicos apropiados, fenómeno al que la ley denomina con propiedad el derecho de los usuarios a responder por sus consumos reales, que no son otros, que aquellos que ha recibido directamente o de los cuales se ha beneficiado real y efectivamente.

En este sentido, es derecho de todo usuario el contar con un medidor individual que sirva de fundamento técnico al cobro individual de los servicios públicos realmente recibidos.

De otra parte, el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, indica que los contratos de condiciones uniformes pueden exigir medidores de carácter individual para cada usuario, lo cual resulta concordante con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, que señala lo siguiente:

"... La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario..."

Por lo anterior, debe concluirse que es obligación de los prestadores instalar o exigir a sus usuarios que se instalen los instrumentos de medición técnicamente disponibles y a través de ellos verificar y determinar el consumo real de un usuario.

12) Puede una acción popular obligar a la empresa (...) a prestar un servicio eficiente y continuo de conformidad con lo artículos 11.1 de la Ley 142 de 1994 y el articulo 6 de la ley 143 del mismo año?

Acerca de esta pregunta nos permitimos señalarle que esta entidad no es competente para fijar o determinar los alcances y efectividad del ejercicio de acciones legales o constitucionales, las mismas existen para efectos de ser herramientas a los ciudadanos que les permitan garantizar la protección de sus derechos frente a cualquier hecho u omisión que amenace o haya causado un perjuicio.

Igualmente, es pertinente recordar que la competencia de esta entidad, de acuerdo al Decreto 990 de 2002, se circunscribe a la vigilancia, el control y la inspección de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios y demás servicios a quienes se les aplique esta ley, razón por la cual no podremos fijarle o determinarle los alcances o efectividad de la acción popular que usted cita.

Sin embargo, nos permitimos señalarle que la acción por usted citada se encuentra regulada en la ley 472 de 1998, a la cual usted podrá acudir para efectos del estudio de dicho procedimiento judicial.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto 1792 Radicado 2008529068273-2

Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Asesora Jurídica

Tema: FACTURACIÓN CONJUNTA RESPONSABILIDAD DEL USUARIO Y DEL PRESTADOR DEL SERVICIO COBRO DE SERVICIOS A INMUEBLES DESOCUPADOS.

2 Por la cual se adecua la Resolución CREG-113 de 1996 a las decisiones que, en materia tarifaria, adoptó la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la Resolución 031 de 1997.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 20 de mayo de 2002. Exp. 1319. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

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