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CONCEPTO 59 DE 2000
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
2000-130
Santa Fe de Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD 20001300000059
HECTOR URREA AYALA
Calle 90 No. 13 A –31 oficina 404
Ciudad
Ref.- Su con radicación interna 2000-529-006355-
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Se basa la materia objeto de consulta en determinar si es viable incluir en las facturas de las empresas prestadoras de servicios públicos el cobro de otros servicios que no son considerados por la ley como servicios públicos domiciliarios o como actividades complementarias. Así mismo se cuestiona si es posible contratar la facturación y recaudo con un tercero.
Las siguientes consideraciones se formulan de acuerdo con el artículo 25 del C.C.A.
COBROS NO AUTORIZADOS EN LAS FACTURAS: LAS EMPRESAS NO PUEDEN EFECTUAR COBROS DISTINTOS A LOS DERIVADOS DEL CONTRATO
La factura de acuerdo a lo establecido en la propia ley 142 de 1994 en su artículo 14.9 es " la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de servicios públicos". (Subrayas fuera de texto).
De suerte que la factura es un elemento del contrato, que contiene la cuenta que una persona prestadora del servicio entrega o remite al usuario por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo del contrato. Ahora bien, su objeto es dar a conocer a los suscriptores el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo de dicho contrato, la cual además, debidamente firmada por el representante de la empresa, sirve de recaudo ejecutivo para su cobro por la vía judicial o a través de la jurisdicción coactiva en el caso de las empresas oficiales.
La factura está sujeta a los requisitos que determinen las condiciones uniformes de los contratos, pero deben contener como mínimo la información de que trata el artículo 148 de la ley 142, el cual preceptúa que no se cobrarán servicios no prestados, tarifas ni conceptos diferentes a los previstos en dichos contratos, ni se podrá alterar la tarifa definida para el respectivo servici.
A su turno, el Decreto 2223 de 1996 en su artículo 8o dispone:
" De los cobros no autorizados.- Las entidades que presten servicios públicos domiciliarios, exclusivamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de estos servicios y de los otros servicios públicos domiciliarios de que trata la ley 142 de 1994. En este último evento previa celebración de convenios con este propósito.
En consecuencia las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán efectuar cobros distintos de los originados por la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos y conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal
En tal virtud, por expresa prohibición del Decreto 2223 de diciembre 5 de 1996, norma que reitera lo ya expresado por el régimen de servicios públicos, no se podría incluir el cobro de otros servicios que no corresponden a los servicios públicos domiciliarios o a las actividades complementarias a los que se refiere la ley 142 de 1994.
Ahora bien, aún aceptando que las facturas puedan incluir conceptos diferentes a los previstos por la ley, ello sólo podrá darse si se pactó dentro del contrato de condiciones uniformes. Además estas cláusulas deben cumplir con la exigencia de ser inherentes a la prestación del servicio y ser generales, esto es, que versen sobre cobros a los que estén sujetos todos los suscriptores o usuarios del servicio, previo concepto de legalidad de las Comisiones de Regulación en lo que a las condiciones uniformes de los contratos se refiere tal y como lo establece el artículo 79.10 de la ley 142 de 1994.
En lo que hace relación con la contratación de un tercero para la facturación y recaudo, cabe señalar que la celebración de este contrato hace parte de la autonomía administrativa de la empresa, pero en el evento de llegarse a efectuar el mismo por parte del ente prestador, no lo exime de responsabilidad frente al usuario y ante esta Superintendencia. En otras palabras, la entidad en ejercicio de sus funciones de policía administrativa podría en determinadas circunstancias iniciar las acciones administrativas en contra de la empresa prestadora de servicios públicos cuando surjan inconvenientes con la ejecución de las actividades contratadas, por ser esta quien está inscrita y ser la responsable de la prestación frente al usuario y frente a la entidad así no sea la ejecutora de los servicios adicionales a que se hizo referencia.
Reciba un atento saludo,
GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
2Radicación Ofilex Número: 20001300000059TEMA FACTURAS Contenido y requisitosRatificación Concepto SSPD 20001300000089 COBROS NO AUTORIZADOS EN LAS FACTURAS - Las empresas no pueden efectuar cobros distintos a los derivados del contrato
oModificado por el Decreto 266 del 2000 artículo 38. La ley 142 de 1994 definió en el artículo 128 el contrato de servicios públicos como un contrato "uniforme y consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero , de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados"." Hacen parte del contrato no sólo sus estipulaciones escritas , sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio".