CONCEPTO 60 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEMORANDO
2005-1300013-3
Fecha: Bogotá, D.C., enero de de 2005
PARA: Dra EVAMARÍA URIBE TOBÓN
Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios
DE: JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
ASUNTO: Concepto(1)
Respetada Doctora
En atención a su consulta enviada vía mail relativa al alcance de la facultades sancionatorias de la SSDP, particularmente las señaladas en los numerales 81.3, 81.4 81.5 y 81.6 del artículo 86 de de la Ley 142 de 1994 y si las sanciones indicadas en el numeral 81.3 citado tienen el carácter de medidas cautelares o preventivas, esta Oficina se permite formular las siguientes consideraciones.
Las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, incluida la del numeral 81.3 del artículo 81, según el cual la SSPD tiene la facultad de dar orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor y el cierre de los inmuebles, tienen la virtud de ser medidas de carácter definitivo más no provisionales o cautelares, dado que su aplicación no tiene como objeto prevenir un perjuicio o asegurar el resultado de una investigación sino penalizar al infractor por la violación del régimen los servicios públicos. Un argumento adicional para afirmar que las sanciones previstas en el artículo 81 no son medidas cautelares es que estas, las medidas cautelares, no tienen carácter sancionatorio.
A esta conclusión se llega a partir de la jurisprudencia que ha venido elaborando la Corte Constitucional en torno al tema de las medidas cautelares, entre otras(2), en las Sentencias cuyos apartes a continuación se transcriben:
"En relación con las medidas cautelares, se les ha concebido como actos o instrumentos propios del proceso, mediante los cuales el juez está en condiciones de adoptar las medidas necesarias, en orden a garantizar la satisfacción de un derecho material, o para su defensa a lo largo del proceso. Tienen entonces, un carácter típicamente instrumental y provisional, en cuanto a su vigencia, aunado a su naturaleza jurisdiccional, respecto del acto del juez conducto del proceso". ( SENTENCIA C- 431 de 1995 )
"En nuestro régimen jurídico, las medidas cautelares están concebidas como un instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado. Las medidas cautelares no tienen ni pueden tener el sentido o alcance de una sanción, porque aún cuando afectan o pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo". ( Sentencia C-054 de 1997). (Resaltado fuera del texto).
Respecto del numeral 81.5 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se trata, en efecto, de una disposición que autoriza a esta entidad solicitar a la autoridad correspondiente el uso de la potestad excepcional de decretar la caducidad de los contratos celebrados con el infractor. Sobre el contenido y aplicación de esta preceptiva es pertinente hacer las siguientes precisiones:
1. El contrato cuya caducidad se solicita debe tener relación directa e inmediata con los hechos investigados o causar alguna afectación en la prestación del servicio; una ESP puede estar ejecutando diversos contratos que según la Ley o la regulación deben incluir cláusulas exorbitantes, pero no todos en un momento determinado podrían ser objeto de la medida del numeral 81.5
2. Debe tratarse de contratos a los cuales se aplique el régimen de la caducidad
3. La disposición que se comenta permite no sólo la solicitud de declaratoria de caducidad sino la imposición de sanciones y multas previstas en tales contratos o licencias.
En suma, como usted lo advierte en su solicitud, esta entidad cuenta con un catalogo importante de sanciones que puede aplicar, pero que dada la gravedad de las mismas deben ser utilizados con criterios racionales y sobre todo de proporcionalidad.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Preparó Guillermo Obregón González, Oficina Asesora Jurídica
TEMA: LEY 142 DE 1994, artículo 81.3.- No tiene el carácter de medida cautelar
2 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIAS C- 733 de 2000 y 774 de 2001