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CONCEPTO 62 DE 2000
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
2000-130
Santa Fe de Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD 2000130000062
Doctor
JOSE FERNANDO BAUTISTA
Alcalde Municipal ( E )
Palacio Municipal
Fax 571 88 95
San José de Cúcuta, Norte de Santander
Ref.: Su solicitud de concepto AC - 02
Respetado Doctor
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar cuál es la autoridad competente para otorgar una concesión, permiso o licencia para operar los servicios públicos domiciliarios en un municipio.
Las siguientes consideraciones se formularán de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
El régimen de funcionamiento de las empresas de servicios públicos domiciliarios previsto en el artículo 22 de la ley 142 de 1994 desarrolla el principio de libertad de empresa, comunmente conocido como libertad de entrada previsto en el artículo 10 de la misma ley, esto es, que las empresas debidamente constituidas y organizadas no requieren título habilitante por parte de ninguna autoridad administrativa para el desarrollo de su objeto social. Con ello se busca que en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios no existan barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado.
Ahora bien, con relación a las competencias administrativas para el otorgamiento de las concesiones y permisos ambientales y sanitarios de que trata el artículo 25 de la ley 142 de 1994, la ley prevé la participación de los distintos agentes del Estado relacionados con el tema de los servicios públicos domiciliarios
1. Licencias ambientales en materia de servicios públicos
La ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio ambiente y se ordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente, señaló tres niveles de competencias para su otorgamiento:
a) Competencia del Ministerio del Medio Ambiente.
Ley 99 de 1993.
Artículo 52. Competencia del Ministerio del Medio Ambiente. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la licencia ambiental en los siguientes casos:
1. Ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos y construcción de refinerías.
(...)
3. Construcción de presas, represas o embalses con capacidad superior a doscientos millones de metros cúbicos, y construcción de centrales generadoras de energía eléctrica que excedan de
l00.000 Kw de capacidad instalada, así como el tendido de las líneas de transmisión del sistema nacional de interconexión eléctrica y proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes.
(...)
11. Transvase de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de dos (2) mt3/segundo durante los períodos de mínimo caudal.
(...)
PARÁGRAFO 2. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará una licencia ambiental global para la explotación de campos petroleros y de gas, sin perjuicio de la potestad de la autoridad ambiental para adicionar o establecer condiciones ambientales específicas requeridas en cada caso, dentro del campo de producción autorizado.
b) Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales
Ley 99 de 1993
Artículo 53. De la Facultad de las Corporaciones Autónomas Regionales para Otorgar Licencias Ambientales. El Gobierno Nacional por medio de reglamento establecerá los casos en que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán licencias ambientales y aquellos en que se requiera estudio de impacto ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas.
Artículo 54. Delegación. Las Corporaciones Autónomas Regionales podrán delegar en las entidades territoriales el otorgamiento de licencias, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda expedir, salvo para la realización de obras o el desarrollo de actividades por parte de la misma entidad territorial.
c) Competencias de las entidades territoriales
Ley 99 de 1993
Artículo 55. De las Competencias de las Grandes Ciudades. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a 1'000.000 de habitantes serán competentes, dentro de su perímetro urbano, para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones cuya expedición no esté atribuida al Ministerio del Medio Ambiente.
Posteriormente, el gobierno nacional expidió el Decreto No. 1753 de 1994 por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos VIII y XII de la Ley 99 de 1993 y dispuso lo siguiente en materia de competencias para el otorgamiento de licencias ambientales para la operación de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios:
Decreto 1753 de 1994
Artículo 6: Autoridades ambientales competentes. Son autoridades competentes para el otorgamiento de Licencia Ambiental, conforme a la ley y al presente decreto:
a] El Ministerio del Medio Ambiente,
b] Las Corporaciones Autónomas Regionales,
c] Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes, y
d] Las entidades territoriales delegatarias de las Corporaciones Autónomas Regionales.
PARÁGRAFO: A partir de la expedición del presente decreto, las Corporaciones Autónomas Regionales existentes a la expedición de la [Ley 99 de 1993], asumen las competencias y funciones establecidas para la expedición de Licencias Ambientales.
a) Competencia del Ministerio del Medio Ambiente.
Decreto 1753 de 1994
Artículo 7: Competencia del Ministerio del Medio Ambiente. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la Licencia Ambiental en los siguientes casos:
1. Ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, construcción de refinerías, refinación de petróleo y los desarrollos petroquímicos que formen parte de un complejo de refinación.
(...)
3. Construcción de presas, represas o embalses con capacidad superior a doscientos millones de metros cúbicos y construcción de centrales generadoras de energía eléctrica que excedan de 100.000 KW de capacidad instalada, así como el tendido de las líneas de transmisión del sistema nacional de interconexión eléctrica y proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes.
(...)
11. Transvase de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2 m3/segundo durante los períodos de mínimo caudal.
b) Competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales.
Decreto 1753 de 1994
Artículo 8: Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones Autónomas Regionales son competentes en su respectiva jurisdicción para otorgar Licencia Ambiental en los siguientes casos:
(...)
2. Construcción de presas, represas o embalses con capacidad inferior o igual a doscientos millones de metros cúbicos.
(...)
4. Construcción de centrales generadoras de energía inferiores o iguales a 100.000 kw de capacidad instalada, así como el tendido de líneas de transmisión o conducción en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación Autónoma Regional, no pertenecientes al sistema nacional de interconexión eléctrica.
(...)
6. Estaciones de servicio de combustibles, depósitos de combustibles y plantas envasadoras y almacenadoras de gas.
(...)
9. Transporte y almacenamiento de sustancias, desechos y residuos peligrosos u otros materiales que puedan ocasionar daño al medio ambiente con excepción de los hidrocarburos.
10. Construcción y operación de bodegas, tanques e infraestructura de almacenamiento de sustancias, residuos y desechos peligrosos.
(...)
14. Construcción de sistemas de acueducto en áreas urbanas para el abastecimiento de agua potable a más de 5.000 usuarios.
15. Construcción y operación de sistemas de alcantarillado, interceptores marginales, sistemas y estaciones de bombeo y plantas de tratamiento y disposición final de aguas residuales de entidades territoriales bajo jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional respectiva.
16. Construcción y operación de sistemas de manejo, tratamiento y disposición final de residuos sólidos y desechos industriales, domésticos y peligrosos, de entidades territoriales bajo jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional respectiva, que no estén sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales, conforme a lo establecido en el [Numeral 8o. del artículo 7 de este decreto]. No requiere de Licencia Ambiental la recolección y manejo de residuos reciclabais no tóxicos o no peligrosos destinados a reciclaje.
(...)
PARÁGRAFO 1: Todas las actividades de que trata este artículo cuando quiera que ellas sean desarrolladas o adelantadas directa o indirectamente por las entidades territoriales son de competencia de la Corporación Autónoma Regional.
PARÁGRAFO 2: Cuando las actividades enumeradas en este artículo sean adelantadas por las Corporaciones Autónomas Regionales, la Licencia Ambiental será otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente.
PARÁGRAFO 3: Las Corporaciones Autónomas Regionales no tendrán las competencias señaladas en el presente artículo cuando los proyectos, obras o actividades formen parte de un proyecto cuya Licencia Ambiental sea otorgada de manera privativa por parte del Ministerio del Medio Ambiente.
PARÁGRAFO 4: En los proyectos obras o actividades que pretenda adelantar el Gobierno mediante el sistema de concesión, el pronunciamiento de la autoridad ambiental sobre el Diagnóstico Ambiental de Alternativas será condición previa para el otorgamiento de dicha concesión.
Decreto 1753 de 1994.
Artículo 9: Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una Licencia Ambiental.
Decreto 1753 de 1994
Artículo 10: Los planes municipales de uso y ordenamiento del suelo para efectos de este decreto deberán contar con concepto favorable de la respectiva Corporación Autónoma Regional.
Es preciso advertir que las licencias para la construcción de acueductos para el abastecimiento de agua potable comprenden la concesión para el uso de las aguas.
c) Competencias de las entidades territoriales.
Decreto 1753 de 1994
Artículo 12: Competencia de las grandes ciudades. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas, cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes, serán competentes, dentro de su respectivo perímetro urbano, para otorgar Licencias Ambientales en los mismos casos definidos para las Corporaciones Autónomas Regionales.
d) Competencias de otras entidades territoriales por delegación.
Decreto 1753 de 1994
Artículo 135Radicación Ofilex No. 2000130000062Preparó Guillermo Obregón González, abogado Oficina Asesora JurídicaTEMA : CONCESIONES, PERMISOS Y LICENCIAS.- Autoridades competentes para otorgarlas. LICENCIA AMBIENTAL.-OtorgamientoLICENCIAS AMBIENTALES.- Autoridades competentes para el otorgamientoLEY 99 DE 1993- Licencias ambientales en servicios públicos domiciliariosDECRETO 1753 DE 1994- Licencias ambientales en servicios públicos domiciliarios
: Competencia de entidades territoriales por delegación. Las entidades territoriales, excepto a las que hace referencia el artículo anterior, podrán ser delegatarias para el otorgamiento de Licencias Ambientales, en los términos y condiciones de la delegación que para el efecto les confiera la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el territorio de la respectiva entidad, de conformidad con lo previsto en el [Artículo 54 de la Ley 99 de 1993].
Para efectos de la delegación, las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán en cuenta especialmente, la capacidad técnica, económica, administrativa y operativa de las entidades territoriales para ejercer las funciones delegadas, de acuerdo al concepto que sobre el particular emita el Ministerio del Medio Ambiente.
2. Permisos sanitarios.
Respecto de permisos sanitarios para la operación de los servicios públicos domiciliarios la ley guardó silencio, por lo que se entiende que las competencias que en esta materia correspondían al Ministerio de Salud y las Secretarias de Salud Seccionales, les fueron otorgadas a las autoridades que señala la ley 99 de 1993 dentro del concepto de licencia ambiental única a que se refiere el artículo 59 eiusdem.:
Ley 99 de 1993
Artículo 59. De la Licencia Ambiental Única. A solicitud del peticionario, la autoridad ambiental competente incluirá en la licencia ambiental, los permisos, concesiones y autorizaciones necesarias para adelantar la obra o actividad.
3. Licencias para el uso del espectro electromagnético.
De Conformidad con el artículo 75 de la Constitución Política el espectro electromagnético es un bien de uso público sujeto a la gestión y control del Estado, quien intervendrá por mando de la Ley para evitar prácticas monopolísticas en su uso. En tal virtud esta competencia le fue asignada al Ministerio de Comunicaciones por disposición del artículo 18 del Decreto 1900 de 1990.
4. Permisos Municipales.
Por último, los permisos a que se refieren los artículos 25, y 57 de la ley 142 de 1994 cuando no exista ley que indique de manera expresa a quien corresponde ortorgarlos, son de competencia de las entidades territoriales municipales o distritales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 82 y 311 de la Constitución Política.
Reciba un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
5Radicación Ofilex No. 2000130000062Preparó Guillermo Obregón González, abogado Oficina Asesora JurídicaTEMA : CONCESIONES, PERMISOS Y LICENCIAS.- Autoridades competentes para otorgarlas. LICENCIA AMBIENTAL.-OtorgamientoLICENCIAS AMBIENTALES.- Autoridades competentes para el otorgamientoLEY 99 DE 1993- Licencias ambientales en servicios públicos domiciliariosDECRETO 1753 DE 1994- Licencias ambientales en servicios públicos domiciliarios