Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 63 DE 2013

(19 febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Su solicitud concepto(1).

Respetado señor Santander:

Se basa la consulta objeto de estudio en señalar las facultades de las empresas de servicios públicos en relación con la imposición de servidumbres y la ocupación temporal de inmuebles. Concretamente se requiere pronunciamiento sobre si:

La empresas de servicios públicos pueden realizar ocupaciones temporales de inmuebles particulares para salvaguardar la prestación normal del servicio, formalizando esa situación por un acto unilateral y decretando una indemnización?

De acuerdo al régimen de servicios públicos domiciliarios, qué diferencia existe entre servidumbre y ocupación temporal?

Antes de brindar una respuesta puntual, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.

Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Hechas las anteriores precisiones, respondemos de manera general, en los siguientes términos, para lo cual nos referiremos a las normas que desarrollan las facultades de las empresas de servicios públicos en cuanto a la ocupación temporal de inmuebles y la imposición de servidumbres necesarias con ocasión de la prestación del servicio:

“Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.” (Subrayas fuera de texto).

“Artículo 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.

Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.” (Subrayas fuera de texto).

“Artículo 117. La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.” (Subrayas fuera de texto).

“Artículo 118. Entidad con facultades para imponer la servidumbre. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación.” (Subrayas fuera de texto).

Del análisis de los textos normativos trascritos y resaltados, puede colegirse que las empresas de servicios públicos gozan de facultades respecto de la ocupación y uso de inmuebles privado o públicos en orden a acometer actos necesarios para la prestación del servicio público que desarrollan.

No obstante lo anterior, dichas prerrogativas se encuentran regladas y supeditadas al marco legal y reglamentario que establece la Ley 142 de 1994, la cual, como se desprende de las normas antecedentes, claramente le ofrece a los prestadores tres posibilidades diferentes frente a los actos a realizar en inmuebles ajenos: (i) obrar de facto, a través de la ocupación temporal o definitiva del inmueble, lo cual implicará su responsabilidad frente a la jurisdicción contencioso administrativa, (ii) obrar al amparo de un derecho real reconocido a la luz de una servidumbre impuesta bajo los presupuestos de la Ley 56 de 1981 o mediante acto administrativo de autoridad competente para ello según el artículo 118 de la Ley 142 de 1994, lo cual implica promover la acción correspondiente, o; (iii) Promover el procedimiento de enajenación forzosa de dicho inmueble.

En el escenario propuesto resulta predicable que las empresas de servicios públicos no pueden constituir servidumbres, tal como lo sostuvo la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado mediante el expediente No. 35278 de fecha 14 de enero de 2010 y con ponencia de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacio:

“Ahora bien, en materia de servidumbres el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 al prever algunas facultades especiales por la prestación de los servicios públicos- dispuso que quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores confieren para i) el uso del espacio público, ii) para la ocupación temporal de inmuebles y iii) para “promover la constitución de servidumbres” o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio. Nótese cómo el precepto en modo alguno autoriza directamente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios a constituir directamente servidumbres, como si se tratara de una suerte de prerrogativa especial con carácter de función administrativa, sino que -muy por el contrario- tan sólo los habilita para promover la constitución de las mismas. En consonancia con este mandato legal, el artículo 117 de la misma Ley 142 establece que la empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá i) solicitar la imposición de servidumbre mediante acto administrativo y ii) promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.” (Subrayas fuera de texto).

En ese orden de ideas, la diferencia entre la figura de una ocupación temporal de un inmueble y la de la servidumbre de ocupación, radica en la legalidad que ampara el derecho derivado de la segunda, frente a la precariedad de la actuación de facto que recae sobre la primera.

Es por eso que frente a la ocupación, la ley ha previsto a favor de los afectados, la procedencia de las acciones en sede de la jurisdicción contencioso administrativa en orden a reparar los daños causados con tal actuación.

Ahora bien, aún bajo la forma de un ato administrativo proferido por el prestador, de carácter unilateral y en el cual se establece una “indemnización”, la ocupación, si bien adelantada en ejercicio de un derecho legal, será susceptible de las acciones legales correspondientes.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Luis María Padilla Camacho – Contratista Asesor

Revisó: María del Carmen Santana – Coordinadora Grupo de Conceptos

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20135290031742

Tema: ENTIDAD CON FACULTADES PARA IMPONER LA SERVIDUMBRE. Solo están facultadas para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales, la Nación y las comisiones de regulación.

2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

×
Volver arriba