CONCEPTO 65 DE 2013
(19 febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud de concepto.(1)
Respetado Señor:
Se basa la consulta objeto de estudio en obtener de esta Oficina Asesora Jurídica información “...acerca de la insolvencia económica en persona natural no comerciante, frente a la suspensión de servicios públicos.”
Antes de suministrar una respuesta a sus inquietudes, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual, no puede esta Oficina entrar a resolver situaciones particulares, que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de esta Superintendencia.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(6) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
Hecha la anterior precisión, informamos que en relación con la insolvencia económica en persona natural no comerciante, frente a la suspensión de servicios públicos, esta Oficina Asesora Jurídica no ha tenido oportunidad de pronunciarse.
No obstante, en atención a su consulta, plantearemos algunos aspectos de carácter general en relación con el tema, en el siguiente sentido:
La Ley 1380 de 2010(7), tuvo por objeto permitirle al deudor persona natural no comerciante, acogerse a un procedimiento legal que le permitiera mediante un trámite de negociación de deudas en audiencia de conciliación extrajudicial celebrar un acuerdo de pago con sus acreedores y cumplir así con sus obligaciones pecuniarias pendientes sin importar su naturaleza, salvo las originadas en obligaciones alimentarias, ni los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas. Desde luego, su ámbito de aplicación estuvo limitado a las personas naturales no comerciantes que tuvieran su domicilio en el país y a algunos supuestos establecidos por la ley para acogerse al procedimiento de insolvencia contemplado en la misma, cuando el deudor se encontrara en situación de cesación de pagos.
Esta ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional(8), dados los vicios procedimentales que afectaron su expedición.
Posteriormente, el legislador a través de la Ley 1564 de 2012(9), expidió la regulación de la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, determinando en dicha normativa, que los jueces civiles municipales serían competentes en única instancia, para conocer, entre otras, “....9. De las controversias que se susciten en los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes y de su liquidación patrimonial, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas” y que el Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, a través de la dependencia que para tales efectos determine la estructura interna, podrá, bajo el principio de gradualidad en la oferta, operar servicios de justicia en los asuntos jurisdiccionales relacionados, entre otros, con el trámite de insolvencia de personas naturales no comerciantes.
Es así, que a través del Título IV “INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE”, contempló algunas disposiciones de carácter general en relación con la materia y en el Capítulo II denominado “PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS”, señaló como supuestos para que una persona natural no comerciante pueda acogerse al régimen, los siguientes:
“Artículo 538. Supuestos de insolvencia.
Para los fines previstos en este título, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesación de pagos.
Estará en cesación de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días, o contra el cual cursen dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva.
En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a su cargo. Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento”.
Así las cosas, al igual que la anterior ley de insolvencia, ésta se encargó de definir expresamente que el deudor se encuentra en una situación de cesación de pagos, cuando: i) incumple el pago de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores por más de noventa (90) días, o ii) cuando cursen en su contra una o más demandas de ejecución o de jurisdicción coactiva exigiendo el pago de alguna de sus obligaciones. En todo caso, el valor porcentual de las obligaciones con cesación de pagos o reclamadas judicial o coactivamente, deberán representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo.
Dichas deudas, anota el artículo 539 ibídem, pueden ser objeto de trámite de negociación, siempre que se presente la respectiva solicitud de trámite de negociación de deudas, directamente por el deudor o por su apoderado judicial, con el lleno de los documentos exigidos para tal efecto, cuyo término de duración es de sesenta (60) días contados a partir de la aceptación de la solicitud, al amparo del artículo 544.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la norma se refiere a obligaciones en un sentido amplio, ha entendido esta Oficina Asesora Jurídica que “...las obligaciones dinerarias originadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios se entienden incluidas dentro del objeto de la ley(10), desde luego, siempre que se acrediten los supuestos de insolvencia.
En lo que atañe a la suspensión de los servicios públicos, es clara la ley al disponer que a partir de la aceptación de la solicitud de negociación, uno de los efectos es la imposibilidad de suspender los servicios o, en caso de que estos hayan sido suspendidos, el restablecimiento de los mismos, en los siguientes términos:
“Artículo 545. Efectos de la aceptación.
A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:
(…)
2. No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. Si hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración.
(...)”.
En ese orden de ideas, la suspensión de los servicios públicos domiciliarios no es procedente, siempre que: i): la solicitud de negociación presentada por el deudor ha sido aceptada y ii) si el servicio se preste en la casa del deudor.
Como bien lo dice la norma, en caso de que la suspensión hubiere operado, la empresa prestadora acreedora deberá restablecer el servicio y las obligaciones causadas con posterioridad por ese concepto, serán pagadas como gasto de administración.
En este orden de ideas, el restablecimiento del servicio deberá producirse una vez se den las condiciones legales señaladas anteriormente.
Ahora, tratándose de una negociación producto de la inclusión en un régimen de insolvencia, al igual que en los acuerdos de pago suscritos entre el deudor de los servicios y las empresas prestadoras, tales fórmulas se sustraen del régimen de los servicios públicos domiciliarios y, en consecuencia, esta entidad carece de competencia para pronunciarse sobre los mismos y por tanto, de emitir directrices sobre la forma de suscribirlos o cuantías para celebrarlos.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Paula Angélica Rodríguez Poveda – Asesora Oficina Asesora Jurídica.
Revisó:María del Carmen Santana – Coordinadora Grupo de Conceptos.
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20135290028502
Tema: INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL. Prohibición de la suspensión de los servicios públicos.
2. Ley 1437 de 2011.
3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.
7. Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia para la Persona Natural No Comerciante.
8. Corte Constitucional. Sentencia C-685 del 19 de septiembre de 2011. MP.: Humberto Antonio Sierra Porto.
9. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
10. Concepto SSPD-OJ-2010-205