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CONCEPTO SSPD 2003 OJ – 069

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

MEMORANDO

20031300000101-3

PARA: Dr. CARLOS ARTURO COLMENARES

Director General Territorial

DE: JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

ASUNTO: Solicitud de concepto

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si cuando se factura a un usuario aplicando estrato superior al adoptado por la alcaldía, la empresa está obligada a reconocer el mayor valor cobrado durante todo el tiempo en que permanezca el estrato más alto o por el contrario sólo debe reconocerle el mayor valor cobrado durante los cinco meses a partir de cuando el usuario haya presentado la reclamación.

Me permito exponerle las consideraciones de esta oficina sobre el tema consultado, con el alcance que dispone el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el usuario tiene derecho a que el consumo sea el elemento principal del precio y a que el servicio no le sea cobrado si la empresa por acción u omisión incumple el deber que tiene de medir debidamente el consumo.

De modo que si la empresa factura el servicio y el usuario no está de acuerdo con la misma por considerar que la empresa le está cobrando consumos que no fueron medidos en la forma y plazos establecidos por las Comisiones de Regulación, necesariamente debe presentar la reclamación respectiva, reclamación que necesariamente se encuentra sujeta al requisito de oportunidad previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, toda vez que la pérdida del derecho a cobrar el servicio a que se refiere el artículo 146 comporta de manera concurrente el derecho del usuario a que no se le cobre el servicio y por ende es del usuario de quien depende hacer efectiva tal prerrogativa, pues dicha consecuencia jurídica no opera por su sola mención legal.

Por el contrario, el usuario no está sujeto a los términos de reclamación previstos en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 para el caso en el cual las empresas no apliquen o apliquen incorrectamente los decretos de estratificación.

En efecto, tal y como lo precisó esta Oficina en Concepto SSPD20021300000259:

De conformidad con el inciso primero del parágrafo 1º del artículo 10 de la Ley 505 de 1999 en los eventos en que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios apliquen de manera incorrecta los decretos de adopción de la estratificación y le facturen a un usuario en estrato superior al que le corresponde, están obligadas a devolver en la siguiente facturación los mayores valores cobrados. Los términos “en la siguiente facturación” deben entenderse referidos a la facturación subsiguiente a la fecha en que la empresa aplicó de manera irregular el Decreto de estratificación, es decir, que la disposición citada releva al usuario de la obligación de presentar el reclamo ante la empresa, por lo que no es procedente en tales casos la aplicación del término de cinco (5) meses que señala el artículo 154 de la ley 142 de 1994. En otros términos, lo que en el artículo 152 ibídem es derecho del usuario presentar reclamos, en la ley 505 de 1999 es un deber para la empresa hacer la corrección de manera inmediata.

En suma, en los casos de incorrecta aplicación de los Decretos de adopción de la estratificación es la propia ley la que le impone a la empresa la obligación de modificar el estrato por haber incurrido en un error de derecho”.

Efectuadas estas precisiones se tiene que como las reclamaciones por aplicación incorrecta del estrato en la facturación no están sujetas al término de oportunidad previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, la empresa debe reconocer al usuario el mayor valor cobrado durante el tiempo en que permanezca en el estrato más alto.

Atentamente,

MONICA HILARION MADARIAGA

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