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CONCEPTO 69 DE 2004

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2004-130

Bogotá D.C.,

MARIA EUGENIA PUERTA RESTREPO

MPUERTA@guayacan.udem.edu.co

Fax 3116093

Medellín

Ref: Consulta vía internet

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si las copropiedades pueden ser miembros y conformar un Comité de Control Social.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 62 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 10 de la ley 689 de 2001, la iniciativa para la conformación de los comités de desarrollo y control social corresponde a los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales2 y que tal condición se acredita ante la asamblea de constitución del correspondiente comité, con el último recibo de cobro, o en el caso de los suscriptores potenciales, con la solicitud debidamente radicada en la empresa de que se trate o con constancia de residencia expedida por la autoridad competente para el caso de los usuarios cuando no dispongan de recibo.

Igualmente, se requiere haber concurrido a la reunión y figurar en el listado de asistentes de la asamblea de constitución del comité o de cualquiera de las sucesivas asambleas de usuarios.

De manera que, si una copropiedad debidamente constituida como persona jurídica es suscriptor de un servicio público, usuario potencial o beneficiario directo del servicio en su condición de consumidor puede ser miembro de un comité de desarrollo y control social. Igualmente, cada copropietario como suscriptor o usuario de un servicio público puede ser miembro de un Comité de Desarrollo.

Ahora bien, el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 indica que el número mínimo de miembros de los comités será el que resulte de dividir la población del respectivo municipio o distrito por diez mil (10.000), pero no podrá ser inferior a cincuenta (50), de manera que para efectos de la constitución de un Comité deberá contarse con dicho número de copropiedades o usuarios individuales.

De otro lado, no existe prohibición para que distintas copropiedades representadas por una misma persona hagan parte de un Comité de Desarrollo, pero para efectos de la aplicación de los principios constitucionales que rigen la participación ciudadana, en las asambleas de constitución y en las asambleas ordinarias y extraordinarias, debe haber concurrencia plural de miembros. De esta forma debe ser interpretado el literal d) del artículo del Decreto 1429 de 1995 que señala que “Para que la Asamblea Constitutiva del Comité de Desarrollo y Control Social pueda sesionar deberá contar con el número mínimo de usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales necesario para conformar un comité en el respectivo municipio”

Por último no existe limitación para ser miembro con ocasión de no haberse adecuado el reglamento de propiedad horizontal a las estipulaciones de la Ley 675 de 2001, por cuanto el artículo 86 de la mima prevé un régimen de transición para los edificios y conjuntos sometidos a los regímenes consagrados en las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, los cuales si no se adecuaron se entenderán incorporadas las disposiciones de referida ley a los reglamentos internos. En todo caso, la copropiedad deberá tener la calidad de persona jurídica.

Cordialmente,

MONICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto OJ- 1315

  Preparado por Yezid Fernando Alvarado Rincón, abogado asesor, Oficina Asesora Jurídica.

TEMA: COMITÉS DE CONTROL SOCIAL – Pueden constituirlos y ser miembros las copropiedades con personería jurídica.

2 “14.31. Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

14.32. Suscriptor Potencial. Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos.

14.33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.”

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