CONCEPTO 69 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C
CARLOS M. CASTAÑEDA R.
Diagonal 34 B No. 15 – 89, manzana 21 El Trébol
Soacha
Ref.: Su solicitud de concepto con radicación No. 2004-529-067900-2(1)
Se basa su solicitud de concepto en determinar si es legal o no el cobro por derechos de conexión el valor de tres boletas para rifa realizada con el fin de recaudar recursos para cancelar contribuciones parafiscales y a entidades que hace 3 y 4 años fueron recaudadas y el valor proporcional del costo de reparaciones realizadas hace 5 años en el tubo madre por daños climáticos y que fueron pagados en su totalidad.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Tal como lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica mediante concepto SSPD 20021300000965 de conformidad con el numeral 90.3 del artículo 90 de la ley 142 de 1994 las empresas de servicios podrán cobrar un cargo por aporte de conexión con el fin de cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. Prevé igualmente la norma que las comisiones podrán diseñar y hacer públicas distintas opciones tarifarias y el usuario podrá exigir la aplicación de una de esas opciones si asume los costos de los equipos de medición necesarios.
Con esa perspectiva, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en punto de lo costos que involucran lo aportes de conexión precisó lo siguiente en la Resolución CRA 151 de 2001:
"Artículo 1.2.1.1.- Definiciones.
(...)
Aportes de Conexión(2). Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.
(...)
Costos Directos de Conexión Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.
También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los Estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles.
De otra parte, el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 dispone que todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para la prestación de los servicios públicos y que, además, tienen la obligación de efectuar el mantenimiento reparación de las redes locales(3), cuyos costos serán a cargo de ellas.
A su turno, el artículo 135 ibídem dispone que la propiedad de las redes, equipos y elementos que conforman una acometida externa será de quien los hubiere pagado sino fueren inmuebles por adhesión, y que sin perjuicio de las labores de mantenimiento y reparación necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de tales conexiones cuando el usuario hubiere pagado por ellas. Estas acometidas son las que se derivan de la red local hasta el medidor.
Finalmente, el numeral 14.16 del artículo ibídem señala que las redes internas son el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor.
Así las cosas, no es procedente efectuar como Derecho de Conexión cobros por conceptos diferentes a los relacionados directamente con los aportes de conexión y los costos directos de conexión que no están relacionados con la prestación del servicio.
De otra parte, es necesario tener en cuenta que tal como lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD OJ 2003-107 el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 determina la oportunidad en la cual las empresas de servicios públicos pueden facturar, ó cobrar los bienes o servicios que procuran en razón del servicio público domiciliario que prestan.
El artículo en cita estipula: "De los Cobros Inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario".
La finalidad de esta norma, más que sancionar la negligencia de la empresa y obligarla a facturar oportunamente, es que el usuario tenga la garantía que lo que se le cobra corresponda a los consumos del período facturado, y no se convierta en práctica ordinaria la acumulación de cuentas de períodos anteriores de manera injustificada, que haga imposible su posterior verificación y pago. En otras palabras, lo que la ley pretende es que sólo de manera excepcional las empresas facturen servicios que no correspondan al del período de lectura inmediatamente anterior a la expedición de la factura.
De modo que, cuando un usuario se encuentre en una circunstancia de cobro inoportuno por parte de una prestadora podrá hacer uso del derecho de petición de 'reclamo' a la factura y en el evento en el cual la prestadora no atienda de manera positiva su pretensión podrá hacer uso de los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante esta Superintendencia, dentro de los términos legales, de conformidad con las reglas de los artículos 152 y ss. de la Ley 142 de 1994 dentro del procedimiento de defensa de los usuarios en sede de la empresa."(4)
El cobro inoportuno se configura toda vez que la empresa prestadora incluye el cobro de bienes o servicios, luego de transcurridos cinco (5) periodos de facturación, desde que fue entregada la factura al suscriptor o usuario, del período de lectura en el cual debían haber sido incluidos.
Siempre que la empresa haya incluido oportunamente en la factura el cobro de los bienes o servicios, ésta puede exigir el pago por dicho concepto.
Lo anterior sin perjuicio de los derechos que les asisten a los suscriptores o usuarios de presentar peticiones, quejas y recursos ante la empresa en el evento en que exista una inconformidad por los conceptos contenidos dentro de la factura.
Atentamente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Reparto 1611
Preparó: Luz Ángela Giraldo Lozano, Asesora Oficina Jurídica.
TEMA: APORTES DE CONEXIÓN Y COSTOS DIRECTOS DE CONEXIÓN.- Cobro.
Ratificación Concepto SSPD 20021300000965
COBROS INOPORTUNOS- Exégesis del artículo 150 de la Ley 142 de 1994
Ratificación Conceptos SSPD 20011300000532, 20011300000687, 20021300000255, 20021300000912, 20021300000484 y y SSPD OJ 2003-107.
2 Decreto 229 de 2002
(...)
3.10. Conexión: Ejecución de la acometida e instalación del medidor de acueducto o ejecución de la acometida de alcantarillado.
3 Ley 142 de 1994.- artículo 14.
(...)
14.17.- Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta ley. ( El decreto 951 fue declarado nulo, CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 16 de julio de 1998, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez, Exp. 4653 ).
4 Concepto SSPD 2002130000484