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CONCEPTO 69 DE 2006

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD OJ 2006 - 069

MARIA DEL ROSARIO CUELLAR

Calle 96 No. 28-40 Torre 9 Apto 501

Bogotá D.C.

Ref.: Su solicitud de consulta(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar lo siguiente:

Esta facultada la administración de un condominio que presta el servicio de acueducto a sus habitantes, para suspender el servicio por mora en el pago de la administración, no obstante que los usuarios están al día en el pago del servicio público y si se puede cobrar la administración en la factura del servicio público?

Existe alguna reglamentación a este respecto? Y en caso afirmativo como se sanciona este proceder: Es decir, se podrá hablar de daños y perjuicios.   

Es obligatorio separar las facturas de cobro y en el caso de los servicios públicos deben seguirse algunos parámetros para ilustrar a los usuarios en la factura sobre historial de consumos anteriores?

Es la Superintendencia de Servicios Públicos quien debe indicar estas pautas (cobros separados y facturas independientes) de oficio o a petición de parte del Condominio?

Que se entiende por servicios de saneamiento básico?

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. De conformidad con el numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo del contrato de prestación de servicios públicos. A su vez, el artículo 148 de la misma ley dispone que no se podrán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en el contrato de servicios públicos.   

De acuerdo con estas normas el condominio en calidad de prestador del servicio, no puede cobrar en la factura del servicio de acueducto las cuotas de administración del condominio, como tampoco puede suspender el servicio de acueducto por el no pago de las cuotas de administración. De conformidad con el artículo 140 de la ley 142 de 1994, la suspensión del servicio sólo procede por el no pago del servicio público, en este caso el de acueducto y por las causas señaladas en el contrato de servicios públicos.

2. Si el condominio como prestador del servicio de acueducto incurren violación de la normas citadas en el punto anterior y se presenta la denuncia concreta, esta Superintendencia a través de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, puede adelantar las investigaciones correspondientes, sin perjuicio que el usuario pueda adelantar las acciones judiciales respectivas si considera que se la ha causado perjuicio económico por parte del prestador del servicio.

3. De conformidad con el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 los requisitos formales de las facturas serán las que determinen lo contratos de servicios públicos, las cuales contendrán como mínimo información suficiente para que el usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

La observancia de estos requisitos es importante para que el usuario conozca con claridad qué le están cobrando y pueda reclamar cuando no este conforme.

Si una empresa no cumple no lo dispuesto en esta norma puede ser investigada por esta Superintendencia a través de través de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

4. Conforme a lo establecido en el artículo 14.19 de la Ley 142 de 1994, Saneamiento Básico “son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo”.

5. El condominio como prestador del servicio público de acueducto esta obligado a observar la metodología tarifaria adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico previstas en las Resoluciones Nos. 151 de 2001 y 287 de 2004, dependiendo del número de usuarios.

Por otra parte, las tarifas no son iguales para todas las empresas, por cuanto sus costos de prestación del servicio pueden ser distintos.     

Finalmente, en caso de que considere que el condominio está incurriendo en violación de la Ley, usted deberá presentar la queja correspondiente a la Dirección General Territorial de esta Superintendencia, con las pruebas que considere pertinentes, a efectos de que la Dirección de Investigaciones de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo analice si hay o no lugar a investigación.

Cordialmente,  

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Preparado por: MARIA EUGENIA SIERRA BOTERO, Abogada Oficina Asesora Jurídica

Radicados Nos. 2005-529-0862000-2 y 2005-529-0863842

TEMA: FACTURAS.- Requsitos

FACTURAS.- No se pueden cobrar cuotas de administración

   

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