Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 70 DE 2001

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D. C.

2001- 130

Señor doctor

REINALDO CUELLAR RODRIGUEZ

Jefe de la Unidad de Control de Gestión, Resultados y Medio Ambiente.

CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA.

Gobernación del Huila. Piso 5o.

Neiva – Huila.

Fax 988 -713114

Ref: Su comunicación enviada por Fax UCGRMA 0151

Respetado doctor:

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar el régimen jurídico aplicable a la constitución y funcionamiento de ESP, los requisitos para la prestación de los servicios públicos y las normas que regulan las empresas de servicios públicos.

Las siguientes consideraciones se formulan de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

OBJETO Y NATURALEZA DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señala entre quienes pueden prestar los servicios públicos domiciliarios a las empresas de servicios públicos, cuya naturaleza está definida de manera general por el artículo 17 eiusdem como sociedades por acciones que tienen por objeto la prestación de los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994.

De tal suerte se tiene que el objeto de una prestadora debe estar circunscrito a lo preceptuado por el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 que lo restringe a la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.

En igual sentido debe observarse que el numeral primero del artículo 19 señala que el nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras "empresa de servicios públicos" o de las letras "E.S.P.".

El legislador definió con suficiente claridad la naturaleza y el objeto de las empresas de servicios públicos, de tal forma que las actividades que se desarrollan con ocasión de su objeto sean exclusivamente la prestación de los servicios públicos o de sus actividades complementarias de conformidad con las definiciones que para tales efectos trae el artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

A este respecto, de tiempo atrás la Superintendencia al abordar el tema en estudio ha determinado que:

"(...) como la norma del artículo 18 de la LSPD exige que del intérprete un esfuerzo que le evite confundir el objeto social propio de una entidad vigilada - una ESP -, el cual al tenor de la misma disposición debe ser exclusivo; (...)2 en igual sentido se pronunció en su momento al referirse al contenido del artículo 18 de la Ley 142 de 1994 el cual: "(...) establece que dichas empresas deben limitar su objeto a una o varias de las actividades ya sean principales o complementarias, que se encuentran indicadas en la LSPD.3

De esta suerte las actividades que pretenda desarrollar una prestadora con ocasión de su objeto se ven limitadas de manera exclusiva a aquellas que sean necesarias para la prestación de uno o varios de los servicios públicos domiciliarios o una o varias de las actividades complementarias o una y otra cosa. Lo anterior merced a que su objeto les permite estar inmersas en el régimen especial normado para quienes presten los definidos servicios públicos domiciliarios y gozar de sus derechos y garantías, al igual que facilita la adecuada vigilancia y control por parte de esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

No se entiende entonces que una prestadora pueda dedicarse a otras actividades diferentes y no conexas con el objeto señalado, pues dicha circunstancia desfigura su naturaleza y la convierte en una entidad de diferente naturaleza. Así por ejemplo, esta Oficina en el caso del servicio de plazas de mercado indicó4que no se trata de un servicio público domiciliario, como tampoco lo es el de servicio de alumbrado público no se encuentra definido como servicio público domiciliario5

No debe perderse de vista que el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 previene que las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario y obliga a las prestadoras que tengan objeto social múltiple a llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten.

En igual sentido, las empresas de servicios públicos podrán participar como socias en otras empresas de servicios públicos; o en las que tengan como objeto principal la prestación de un servicio o la provisión de un bien indispensable para cumplir su objeto, si no hay ya una amplia oferta de este bien o servicio en el mercado. Podrán también asociarse, en desarrollo de su objeto, con personas nacionales o extranjeras, o formar consorcios con ellas.

De acuerdo con el artículo 17 de la ley 142 de 1994 las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios son sociedades por acciones, regidas por la ley 142 de 1994 y en lo no dispuesto por ella por el Código de Comercio. Por tanto, no resulta viable la constitución legal de estas empresas con documentos diferentes a la escritura pública donde consten los estatutos sociales en los términos que para el efecto establece el Código de Comercio.

De todo ello se infiere que una persona natural, salvo la hipótesis prevista por el numeral 2 del artículo 15 de la ley 142 de 1994, no puede prestar servicios públicos domiciliarios, ya que por regla general quienes prestan servicios públicos domiciliarios son personas jurídicas.

Ahora bien, las sociedades por acciones prestadoras de servicios públicos domiciliarios se ajustan a los tipos societarios establecidos en el Código de Comercio, sin embargo, tienen un régimen especial consagrado en el artículo 19 de la ley 142 de 1994. Con todo el numeral 15 eiusdem determina:

"En lo demás, las empresas de servicios públicos domiciliarios se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas".

Por lo demás, una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, esto es, una E.S.P. es a la vez una sociedad por acciones, tal como lo establece la ley 142 de 1994.

Como ya se anotó las empresas de servicios públicos domiciliarios tiene circunscrito su objeto a las actividades establecidas en el artículo 18 de la ley 142 de 1994, sin que en él se puedan incluir actividades que no sean consideradas como servicios públicos domiciliarios o sus actividades complementarias, entendidas como estas como las previstas por el artículo 14 de la ley 142 para cada uno de los servicios.

Así las cosas, según el numeral 14. 22 del artículo 14 se tienen como actividades complementarias del servicio de servicio de acueducto las siguientes:

"También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como la captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte".

A su turno, de acuerdo con el numeral 14. 23 de la disposición que se comenta, las actividades complementarias del servicio de alcantarillado son:

"(...) transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos ".

A su vez el numeral 14.24 ibídem para el servicio de aseo, determina como actividades complementarias:

" ( el ) transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.".

Así como las contenidas en el artículo primero del decreto 632 del 29 de diciembre de 2000 que incluyó las siguientes actividades complementarias para dicho servicio:

"Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y la poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento".

Por su parte, el numeral 14.25 de la norma en cita establece como actividades complementarias del servicio público domiciliario de energía:

"(...) de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión "

En cuanto a la telefonía local se entiende como actividad complementaria:

"14.26. (...) telefonía móvil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional".

Finalmente, en el numeral 14.28 de la misma norma prevé las actividades complementarias del servicio público de gas combustible en los siguientes términos:

"(...) comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria".

En tales condiciones se tiene que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios sólo pueden pactar dentro de su objeto social, actividades relacionadas con las actividades señaladas como principales o complementarias, en los términos de la ley 142 de 1994.

II. CONSORCIOS

El artículo 15 de la ley 142 de 1994 define cuáles personas pueden prestan los servicios públicos domiciliarios, sin citar al consorcio, el cual no constituye jurídicamente una persona jurídica independiente. Al paso que el artículo 17 de la misma ley establece al ocuparse de la naturaleza de las empresas de servicios públicos, son sociedades por acciones y en los eventos en que las entidades descentralizadas no asumieron esta figura jurídica, tuvieron la opción de transformarse en empresas industriales y comerciales del Estado.

De otro lado, el objeto social - como arriba quedó señalado - pactado dentro de sus estatutos- debe estar relacionado únicamente con ellos y sus actividades complementarias de que trata la ley 142 de 1994, por tanto, no se puede incluir dentro de él actividades o servicios que se salgan de tales órbitas.

Sobra decir que las empresas prestadoras de servicios públicos no pueden suspender la prestación de los mismos, merced a que estos fueron declarados como servicios públicos esenciales en los términos del artículo 56 de la Constitución Política, por tanto, quienes trabajan en ellas no pueden ejercer el derecho de huelga6. En consecuencia, a fin de evitar la suspensión de los servicios públicos por disolución de la sociedad por vencimiento del término de duración, el numeral 2 del artículo 19 de la ley 142 de 1994 en cuanto al término de duración de las empresas determinó la duración podrá ser indefinida. Al efecto, es preciso subrayar que los consorcios se conforman para la celebración y ejecución de un contrato.

A su vez el artículo 18 de la misma obra en su tercer inciso prescribe:

"Las empresas de servicios públicos podrán participar como socias de otras empresas de servicios públicos, o en las que tengan por objeto principal la prestación de un servicio o la provisión de un bien indispensable para cumplir su objeto, si no hay una amplia oferta de este bien o servicio en el mercado. Podrán también asociarse en desarrollo de su objeto, con personas nacionales o extranjeras, o formar consorcios con ellas". (subrayas fuera de texto).

De tal surte que, cuando la ley 142 de 1994 da la opción a las empresas de servicios públicos en desarrollo de su objeto para formar consorcios con personas nacionales o extranjeras, no debe entenderse que el objeto social pueda ser desarrollado por tales formas de asociación, sino que lo puede hacer cuando es necesario para llevar a cabo ciertas obras que implique inversiones de tal envergadura que en su contratación y ejecución deban acudir a esta figura para poderlas llevar a cabo.

Hay que señalar que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no necesitan permiso de ninguna autoridad para desarrollar su objeto, tal como lo establece el artículo 22 de la ley de servicios públicos pero para operar si requieren obtener de las autoridades competentes las concesiones, permisos y licencias a que hacen referencia artículos 25 y 26 de la misma ley.

III. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICAS MIXTAS

Para efectos de interpretación y aplicación de la ley 142 de 1994 el artículo 14 contiene un glosario de definiciones. El numeral 14.6 señala que son empresas de servicios públicas mixtas aquellas en las cuales participa la nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquellas o estas, con un porcentaje igual o superior al 50%. Es decir, que si la participación estatal es minoritaria se consideran empresas de servicios públicos privadas.

Ahora bien, las empresas de servicios públicos mixtas conforman una categoría diferente de las sociedades de economía mixta agrupadas dentro del sector descentralizado en el artículo 38 de la ley 489 de 1998, en razón a que de conformidad con el literal d) del artículo 38 ibídem, las únicas empresas de servicios públicos que integran el sector descentralizado por servicios de la administración pública son las empresa oficiales de servicios públicos, esto es, aquellas en las cuales la nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de aquella o estas, tienen el 100% de los aportes.

Por otra parte, el artículo 32 de la ley 142 de 1994 dispone que salvo que la constitución política o la Ley dispongan otra cosa los actos de las empresas de servicios públicos se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. Y agrega la norma que la regla precedente se aplicará inclusive a las sociedades en que las entidades oficiales son aportantes sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a l naturaleza del acto o derecho que se ejerza.

Con todo, se estima que en lo que tiene que ver con los bienes de las empresa de servicios públicos mixtas, los actos de disposición que sobre ellos se ejecuten deberán someterse a las procedimientos administrativos que tenga previstos las Contralorías respectivas.

IV. CONCESIONES, PERMISOS Y LICENCIAS

El régimen de funcionamiento de las empresas de servicios públicos domiciliarios previsto en el artículo 22 de la ley 142 de 1994 desarrolla el principio de libertad de empresa, comúnmente conocido como libertad de entrada previsto en el artículo 107 de la misma ley, esto es, que las empresas debidamente constituidas y organizadas no requieren título habilitante por parte de ninguna autoridad administrativa para el desarrollo de su objeto social. Con ello se busca que en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios no existan barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado.

Ahora bien, con relación a las competencias administrativas para el otorgamiento de las concesiones y permisos ambientales y sanitarios de que trata el artículo 25 de la ley 142 de 1994, la ley prevé la participación de los distintos agentes del Estado relacionados con el tema de los servicios públicos domiciliarios

4.1 Licencias ambientales en materia de servicios públicos

La ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio ambiente y se ordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente, señaló tres niveles de competencias para su otorgamiento:

4.1.1 Competencia del Ministerio del Medio Ambiente.

Ley 99 de 1993.

Artículo 52. Competencia del Ministerio del Medio Ambiente. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la licencia ambiental en los siguientes casos:

1. Ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos y construcción de refinerías.

(...)

3. Construcción de presas, represas o embalses con capacidad superior a doscientos millones de metros cúbicos, y construcción de centrales generadoras de energía eléctrica que excedan de

l00.000 Kw de capacidad instalada, así como el tendido de las líneas de transmisión del sistema nacional de interconexión eléctrica y proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes.

(...)

11. Transvase de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de dos (2) mt3/segundo durante los períodos de mínimo caudal.

(...)

PARÁGRAFO 2. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará una licencia ambiental global para la explotación de campos petroleros y de gas, sin perjuicio de la potestad de la autoridad ambiental para adicionar o establecer condiciones ambientales específicas requeridas en cada caso, dentro del campo de producción autorizado.

4.1.2 Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales

Ley 99 de 1993

Artículo 53. De la Facultad de las Corporaciones Autónomas Regionales para Otorgar Licencias Ambientales. El Gobierno Nacional por medio de reglamento establecerá los casos en que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán licencias ambientales y aquéllos en que se requiera estudio de impacto ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas.

Artículo 54. Delegación. Las Corporaciones Autónomas Regionales podrán delegar en las entidades territoriales el otorgamiento de licencias, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda expedir, salvo para la realización de obras o el desarrollo de actividades por parte de la misma entidad territorial.

4.1.3Competencias de las entidades territoriales

Ley 99 de 1993

Artículo 55. De las Competencias de las Grandes Ciudades. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a 1'000.000 de habitantes serán competentes, dentro de su perímetro urbano, para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones cuya expedición no esté atribuida al Ministerio del Medio Ambiente.

Posteriormente, el gobierno nacional expidió el Decreto No. 1753 de 1994 por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos VIII y XII de la Ley 99 de 1993 y dispuso lo siguiente en materia de competencias para el otorgamiento de licencias ambientales para la operación de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios:

Decreto 1753 de 1994

Artículo 6: Autoridades ambientales competentes. Son autoridades competentes para el otorgamiento de Licencia Ambiental, conforme a la ley y al presente decreto:

a] El Ministerio del Medio Ambiente,

b] Las Corporaciones Autónomas Regionales,

c] Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes, y

d] Las entidades territoriales delegatarias de las Corporaciones Autónomas Regionales.

PARÁGRAFO: A partir de la expedición del presente decreto, las Corporaciones Autónomas Regionales existentes a la expedición de la [Ley 99 de 1993], asumen las competencias y funciones establecidas para la expedición de Licencias Ambientales.

4.1.4 Competencia del Ministerio del Medio Ambiente.

Decreto 1753 de 1994

Artículo 7: Competencia del Ministerio del Medio Ambiente. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la Licencia Ambiental en los siguientes casos:

1. Ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, construcción de refinerías, refinación de petróleo y los desarrollos petroquímicos que formen parte de un complejo de refinación.

(...)

3. Construcción de presas, represas o embalses con capacidad superior a doscientos millones de metros cúbicos y construcción de centrales generadoras de energía eléctrica que excedan de 100.000 KW de capacidad instalada, así como el tendido de las líneas de transmisión del sistema nacional de interconexión eléctrica y proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes.

(...)

11. Transvase de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2 m3/segundo durante los períodos de mínimo caudal.

4.1.5 Competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales.

Decreto 1753 de 1994

Artículo 8: Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones Autónomas Regionales son competentes en su respectiva jurisdicción para otorgar Licencia Ambiental en los siguientes casos:

(...)

2. Construcción de presas, represas o embalses con capacidad inferior o igual a doscientos millones de metros cúbicos.

(...)

4. Construcción de centrales generadoras de energía inferiores o iguales a 100.000 kw de capacidad instalada, así como el tendido de líneas de transmisión o conducción en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación Autónoma Regional, no pertenecientes al sistema nacional de interconexión eléctrica.

(...)

6. Estaciones de servicio de combustibles, depósitos de combustibles y plantas envasadoras y almacenadoras de gas.

(...)

9. Transporte y almacenamiento de sustancias, desechos y residuos peligrosos u otros materiales que puedan ocasionar daño al medio ambiente con excepción de los hidrocarburos.

10. Construcción y operación de bodegas, tanques e infraestructura de almacenamiento de sustancias, residuos y desechos peligrosos.

(...)

14. Construcción de sistemas de acueducto en áreas urbanas para el abastecimiento de agua potable a más de 5.000 usuarios.

15. Construcción y operación de sistemas de alcantarillado, interceptores marginales, sistemas y estaciones de bombeo y plantas de tratamiento y disposición final de aguas residuales de entidades territoriales bajo jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional respectiva.

16. Construcción y operación de sistemas de manejo, tratamiento y disposición final de residuos sólidos y desechos industriales, domésticos y peligrosos, de entidades territoriales bajo jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional respectiva, que no estén sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales, conforme a lo establecido en el [Numeral 8o. del artículo 7 de este decreto]. No requiere de Licencia Ambiental la recolección y manejo de residuos reciclabais no tóxicos o no peligrosos destinados a reciclaje.

(...)

PARÁGRAFO 1: Todas las actividades de que trata este artículo cuando quiera que ellas sean desarrolladas o adelantadas directa o indirectamente por las entidades territoriales son de competencia de la Corporación Autónoma Regional.

PARÁGRAFO 2: Cuando las actividades enumeradas en este artículo sean adelantadas por las Corporaciones Autónomas Regionales, la Licencia Ambiental será otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente.

PARÁGRAFO 3: Las Corporaciones Autónomas Regionales no tendrán las competencias señaladas en el presente artículo cuando los proyectos, obras o actividades formen parte de un proyecto cuya Licencia Ambiental sea otorgada de manera privativa por parte del Ministerio del Medio Ambiente.

PARÁGRAFO 4: En los proyectos obras o actividades que pretenda adelantar el Gobierno mediante el sistema de concesión, el pronunciamiento de la autoridad ambiental sobre el Diagnóstico Ambiental de Alternativas será condición previa para el otorgamiento de dicha concesión.

Decreto 1753 de 1994.

Artículo 9: Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una Licencia Ambiental.

Decreto 1753 de 1994

Artículo 10: Los planes municipales de uso y ordenamiento del suelo para efectos de este decreto deberán contar con concepto favorable de la respectiva Corporación Autónoma Regional.

Es preciso advertir que las licencias para la construcción de acueductos para el abastecimiento de agua potable comprende la concesión para el uso de las aguas.

4.1.6 Competencias de las entidades territoriales.

Decreto 1753 de 1994

Artículo 12: Competencia de las grandes ciudades. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas, cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes, serán competentes, dentro de su respectivo perímetro urbano, para otorgar Licencias Ambientales en los mismos casos definidos para las Corporaciones Autónomas Regionales.

4.1.7 Competencias de otras entidades territoriales por delegación.

Decreto 1753 de 1994

Artículo 13: Competencia de entidades territoriales por delegación. Las entidades territoriales, excepto a las que hace referencia el artículo anterior, podrán ser delegatarias para el otorgamiento de Licencias Ambientales, en los términos y condiciones de la delegación que para el efecto les confiera la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el territorio de la respectiva entidad, de conformidad con lo previsto en el [Artículo 54 de la Ley 99 de 1993].

Para efectos de la delegación, las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán en cuenta especialmente, la capacidad técnica, económica, administrativa y operativa de las entidades territoriales para ejercer las funciones delegadas, de acuerdo al concepto que sobre el particular emita el Ministerio del Medio Ambiente.

4.2 Permisos sanitarios.

Respecto de permisos sanitarios para la operación de los servicios públicos domiciliarios la ley guardó silencio, por lo que se entiende que las competencias que en esta materia correspondían al Ministerio de Salud y las Secretarias de Salud Seccionales, les fueron otorgadas a las autoridades que señala la ley 99 de 1993 dentro del concepto de licencia ambiental única a que se refiere el artículo 59 eiusdem.:

Ley 99 de 1993

Artículo 59. De la Licencia Ambiental Unica. A solicitud del peticionario, la autoridad ambiental competente incluirá en la licencia ambiental, los permisos, concesiones y autorizaciones necesarias para adelantar la obra o actividad.

4.3 Licencias para el uso del espectro electromagnético.

De Conformidad con el artículo 75 de la Constitución Política el espectro electromagnético es un bien de uso público sujeto a la gestión y control del Estado, quien intervendrá por mando de la Ley para evitar prácticas monopolísticas en su uso. En tal virtud esta competencia le fue asignada al Ministerio de Comunicaciones por disposición del artículo 18 del Decreto 1900 de 1990.8

4.4 Permisos Municipales.

Por último, los permisos a que se refieren los artículos 25, y 57 de la ley 142 de 1994 cuando no exista ley que indique de manera expresa a quien corresponde ortorgarlos, son de competencia de las entidades territoriales municipales o distritales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 82 y 311 de la Constitución Política.

Finalmente, me permito hacerle llegar una publicación de esta entidad contentiva de algunas de las normas más importantes aplicables a las ESP9.

Reciba un atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica.

1Radicación Ofilex 2000 No. 2001130000070.Temas: EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS  Objeto y  naturalezaRatificación línea conceptual Radicación Ofilex 2000 No. 991300000498, 20001300000143 y  20001300000355RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LAS E. S. P.  Deben constituirse como sociedades por acciones.Radicación interna Ofielx 2000 No. 20001300000642. CONSORCIOS. No pueden ser prestadores de servicios públicos domiciliarios.Ratificación línea conceptual Radicación interna Ofilex 2000 No. 20001300000666 ( Rectificación línea conceptual  Ofilex 19991300000381)EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA.- Régimen jurídico aplicableRatificación línea conceptual Radicación Ofilex No. 20001300000557CONCESIONES, PERMISOS Y LICENCIAS.- Autoridades competentes para otorgarlas. LICENCIA AMBIENTAL. - OtorgamientoLICENCIAS AMBIENTALES.- Autoridades competentes para el  otorgamientoLEY 99 DE 1993.- Licencias ambientales en servicios públicos domiciliarioDECRETO 1753 DE 1994.- Licencias ambientales en servicios públicos domiciliariosRatificación línea conceptual Radicación Ofilex  No. 2000130000062

2SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Actualidad Jurídica. Tomo II. Graf & Mark. 1997. Pág. 41.  

3SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Actualidad Jurídica. Tomo III. Renacimiento S.A. 1998. Pág. 15.

4SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Actualidad Jurídica. Tomo I. Panamericana. 1996. Pág. 281.

5SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Oficina Jurídica. Ratificación línea conceptual. Radicación Ofilex  991300000329

6Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL., Sentencias C 473 de 1994, C 450 de 1995, C 636 de 2000 y C 663 de 2000

7Cfr. Constitución Política artículos 333 y 367

8Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Racicación 666. 3 de febrero de 1995. M.P. Humberto Mora Osejo. Allí el Alto Tribunal puso de relieve que  "Las licencias y los contratos de concesión, a que se refieren los artículos 22 y 25 de la Ley 142 de 1994, deben otorgarse con fundamento en las Leyes que los regulan.  Según el artículo 39, numeral 1o., de la Ley 142 de 1994, "el acceso al espectro electromagnético para el servicio público de telecomunicaciones puede otorgarse por medio de un contrato de concesión, de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y las Leyes especiales pertinentes", pero sin que el artículo 19 de la mencionada Ley se aplique "a bienes distintos de los estatales".  El inciso 2o. de la misma disposición agrega que "la remuneración que se pacte por una concesión o licencia ingresará al presupuesto de la entidad pública que celebre el contrato o expida el acto".  Además, según el parágrafo del artículo 39 ibídem, estos contratos se rigen por reglas y principios del Derecho Público.  De manera que el acceso al espectro electromagnético, con el objeto de prestar servicios públicos domiciliarios relativos a las comunicaciones, se rige por la Ley 80 de 1993 y el Decreto -   Ley 1900 de 1990."

9Para estudio del marco regulatorio consultar las resoluciones en: Comisión de Regulación de Telecomunicaciones: Carrera 11 No. 93-46, piso 2º, pág. Web www.crt.gov.co, de la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible: Calle 73 No. 7-06, piso 5º, Página Web www.creg.gov.co y de la: Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico: Carrera 7ª No. 71-52, Torre B, Oficinas 1401 y 1402, Página Web www.cra.gov.co

×
Volver arriba