CONCEPTO SSPD OJ 20030072
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
2003-130
OLGA HERRERA DE PERDOMO
Alcaldesa
Municipio de Castilla la Nueva
Villavicencio
REF.: Solicitud de concepto radicado con el número 2003529-000144-2
En atención a su solicitud relacionada con la presencia en ese municipio, de un funcionario de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de apoyar la legalización de los acueductos rurales y la determinación del procedimiento a seguir cuando las organizaciones comunitarias no se acogen al marco legal de los servicios públicos domiciliarios, nos permitimos hacer las siguientes consideraciones:
Atentamente nos permitimos manifestar que no es posible atender su solicitud teniendo en cuenta las funciones asignadas a esta Entidad por la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y el Decreto 990 de 2002 y con base en las razones que pasamos a exponer:
Tal y como lo ha señalado esta Oficina en oportunidades anteriores, corresponde a los servidores públicos ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución y la ley.
En este orden de ideas, el Presidente de la República ejerce las funciones de control, inspección y vigilancia de las entidades que presten servicios públicos, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En efecto, esta Oficina mediante concepto SSPD-OJ-2003-076 manifestó lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 6º de la Constitución Política los servidores públicos no sólo son responsables por infringir la Constitución y las leyes, sino por la omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones. A su vez, el artículo 123 ibídem dispone que los servidores públicos están al servicio del Estado y la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución y la ley.
El artículo 370 de la Constitución Política señala que el Presidente de la República ejerce por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos el control, la inspección y la vigilancia de las entidades que prestan tales servicios. A su turno, el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, señala las funciones de control, inspección y vigilancia que ejerce esta Superintendencia respecto de dichos servicios y las entidades que los prestan.
(...)”
De otra parte, el parágrafo 1º del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el parágrafo del artículo 5º del Decreto 990 de 2002 establecen que en ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. Igualmente determina que el Superintendente podrá, pero no está obligado a visitar las empresas sometidas a su vigilancia o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
Sin embargo, teniendo en cuenta las funciones asignadas a la Dirección de Agua Potable, Saneamiento Básico y Ambiental del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, daremos traslado de su comunicación a esta dependencia, para lo de su trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del CCA.
De otra parte, teniendo en cuenta la función de la Superintendencia de imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas en los términos del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, le solicitamos poner en conocimiento de la Dirección de Investigaciones de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo los casos en los cuales las organizaciones comunitarias no acepten acogerse al marco legal como ente prestador de los servicios públicos.
Reciba un atento saludo,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
C.C: Doctora Claudia Patricia Mora Pineda – Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo