CONCEPTO 73 DE 2000
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
2000-130
Santa fe de Bogotá, DC.
Señor
CARLOS MARIO MIRANDA VANEGAS
Ingeniería Total
Carrera 73 A No. 31 A- 78
Medellín -Antioquia
Ref. Oficio enviado por Control Social a la Oficina Jurídica Radicación interna 529-004069-2
Apreciado señor:
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar las causales de suspensión, los alcances de los recursos y notificaciones en materia de los servicios públicos domiciliarios, el contrato de condiciones uniformes, las acometidas fraudulentas y los elementos para que se configure la prestación del servicio.
Las siguientes consideraciones se formularán de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1.- De la suspensión o terminación del servicio
La ley 142 de 1994 prescribe en sus artículos 138, 139 y 140 las causales de suspensión de los servicios públicos domiciliarios, bajo tres modalidades:
1.1. Suspensión de común acuerdo (Art. 138)
1.2. Suspensión en interés del servicio (Art. 139), y
1.3. Suspensión por incumplimiento (Art. 140).
Las dos primeras tienen relación con la suspensión de los servicios públicos por factores ajenos a los denominados por incumplimiento del usuario. En efecto,
la suspensión de común acuerdo opera previa solicitud del usuario y la suspensión en interés del servicio tiene lugar para prevenir la denominada falla en la prestación del servicio.
En tanto que la suspensión por incumplimiento prevista por el artículo 140, parte de la base de un incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario en los eventos señalados en el contrato de condiciones uniformes como causales de suspensión.
De manera que si existen hechos señalados como causales de incumplimiento para la suspensión del servicio y no están descritos en la ley 142 de 1994, se entienden como pactadas y se debe dar cabal cumplimiento, partiendo de la base que el contrato de condiciones uniformes es ley para las partes, siempre y cuando sus cláusulas no vulneren el ordenamiento jurídico.
En lo que atañe a las conexiones fraudulentas en tratándose del servIcIo de acueducto no es aplicable el Decreto 951 de 1989, toda vez que fue declarado nulo por el Consejo de Estado.––
2.- De los recursos
Los recursos son los mecanismos previstos por la ley a favor del usuario y están ligados a la esencia misma del contrato de condiciones uniformes, por cuya virtud cualquier inconformidad que resulte de la ejecución del contrato de condiciones uniformes puede generar una queja, una petición o un recurso (Art. 152 de la ley 142 de 1994). Con esta perspectiva, el artículo 154 de la ley 142 de 1994, establece que: " El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato ".
Así las cosas, una vez el usuario ha reclamado por los actos de la empresa puede interponer los recursos de ley, es decir el de reposición y apelación. Este último es de conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos y le corresponde a la entidad decidir su extemporaneidad o inoportunidad.
Cuando un usuario presenta una reclamación es importante tener claro qué está reclamando, con el fin de que aquellos aspectos que no se están discutiendo y que no son objeto del recurso los cancele el usuario (Art. 155 de la ley 142 de 1994).
En cuanto a la diferencia entre reclamo 'de facturación y proceso de recurso de facturación, es preciso subrayar que aquel es anterior a este, por tanto el usuario puede reclamar contra la factura y después, si no está de acuerdo con lo decidido interponer recurso.
3.- Del contrato de condiciones uniformes
La ley 142 de 1994 regula en detalle en el Título VIII, capítulo I, la naturaleza y características del contrato de servicios públicos.
En efecto, el artículo 128 de la ley en cita señala que el contrato de servicios públicos es uniforme, consensual, que existe una contraprestación en dinero por la prestación de servicios a usuarios no determinados. La norma citada agrega que hacen parte del contrato no sólo las estipulaciones escritas, sino todas las que de manera uniforme aplica la empresa en desarrollo de la prestación del servicio.
A su turno, el artículo 129 eiusdem establece que existe contrato de servicios públicos desde el momento en que la empresa define las condiciones uniformes para prestar el servicio y el usuario, o quien habite el inmueble, decide recibir el servicio ahí. De la misma manera establece la figura de la cesión salvo que las partes no estén de acuerdo.–
Por su parte, el artículo 130 de la referida norma prescribe que son partes del contrato la empresa y el usuario. También regula la figura de la solidaridad y la forma en que se puede exigir el cobro de las facturas derivadas de la prestación del servicio.
De otro lado, el artículo 131 del texto legal en comento prescribe que es deber de las empresas de informar sobre las condiciones uniformes del contrato. Esto quiere decir que el usuario tiene derecho a conocer el contenido del contrato de condiciones uniformes. En caso de que el usuario no lo conozca esto genera una nulidad relativa, es decir que es subsanable.
A su turno, el artículo 132 de la disposición analizada preceptua que el régimen legal de los contratos de servicios públicos, esto es que ellos se regirán por lo estipulado en la ley 142 de 1994, por las condiciones especiales que se pacten, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos y por las normas del Código de Comercio y Código Civil.
4.- De las notificaciones
El nuevo Estatuto Antitrámites, contenido en el Decreto 266 de 2000, modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994 a través de su artículo 42, dejando en claro que las decisiones sobre peticiones y recursos interpuestos por los usuarios en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, se harán mediante comunicaciones que se enviarán por correo certificado.
5.- De las acometidas fraudulentas
El artículo 14.1 de la ley 142 de 1994 define la acometida como la "Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local ".
De suerte que, la acometida fraudulenta es la que se ha obtenido sin el consentimiento de la empresa prestadora del servicio respectivo y por lo mismo implica la suspensión del servicio en forma inmediata.
Por lo que hace relación al procedimiento para el corte del servicio de acueducto, habrá de estarse a lo previsto en el contrato condiciones uniformes, ya las resoluciones expedidas al efecto por la Comisión de Regulación de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.
6.- De las personas prestadoras de servicios públicos
El artículo 15 de la ley 142 de 1994 dispone en forma clara cuáles personas pueden prestar los servicios públicos domiciliarios:
6.1. Las empresas de servicios públicos (entre ellas: Las empresas privadas, mixtas u oficiales).
6.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas los bienes o servicios propio del objeto de la empresa o como complemento de la actividad principal.
6.3. Los municipios cuando asuman la prestación en forma directa de cualquiera de los servicios públicos domiciliarios.
6.4. Las organizaciones autorizadas por esta ley para prestar los servicios en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.0
6.5. Las entidades autorizadas para prestar el servicio en períodos de transición.
6.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden, ya sea a nivel territorial o nacional y que la momento de la expedición de la ley 142 de 1994 estén prestando servicios públicos y cumplan con lo establecido en el artículo 17 de la misma ley.
Finalmente, no está demás resaltar que todas las personas que presten servicios públicos domiciliarios o desarrollen actividades complementarias de dichos servicios deben cumplir con los requisitos exigidos por la ley para poder desarrollar su objeto.
Un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1Radicación Ofilex 2000130000073 Preparado por: María Stella Garzón Barrera -Abogada Oficina Asesora Jurídica. TEMA: SUSPENSION DE LA PRESTACION DEL SERVICIO -Modalidades DERECHO DE PETICIÓN y DE RECURSO -Concepto. CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES -Marco jurídico. NOTIFICACIONES -Nueva regulación del decreto antitrámites.
2Crf. Resolución CREG 108 de 1997 Art. 49 a 51.
3Cfr. Resoluci6n CREG 108 de 1997- Art. 55.
4Crf. CONSEJO DE ESTADO Sección primera- julio 16 de 1998 Mp. Libardo Rodríguez
5Cfr. Resolución CREG 108 de 1997- Art. 4 y siguientes. 6 Cfr. Resolución CRT. 087 de 1997- artículo 7.22 a 7.24.
6Cfr. Resolución CRT. 087 de 1997 artículo 7.22 a 7.24.
7El inciso segundo del artículo 130 de la ley 142 de 1994 fue modificado por el artículo 43 del Decreto 266 de 2000.
8Todo contrato de condiciones uniformes debe ser enviado a la respectiva Comisi6n de Regulaci6n para su revisi6n de legalidad.
9Cfr. Decreto 548 de i995 -artículo 4.
10 Cfr. Circular CRA 001 de 1995