CONCEPTO 73 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
ALINA OCHOA H.
"mailto:amochoa@etb.net.co"
Ciudad
Ref: Su petición en la modalidad de consulta(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar quién es el responsable del pago de una sanción por fraude impuesta por una empresa prestadora del servicio, teniendo en cuenta que el inmueble se entregó a una inmobiliaria para su arrendamiento. Debe pagar la sanción la inmobiliaria, el arrendatario o el propietario.
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1 EN PRINCIPIO EXISTE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR ANOMALÍAS O FRAUDES ENTRE EL PROPIETARIO O SUSCRIPTOR Y EL ARRENDATARIO DE UN INMUEBLE
Según el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. A su vez, el parágrafo del mismo artículo, indica que si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio y, si la empresa incumple la obligación de suspensión, se romperá la solidaridad prevista en esta norma.
Si bien el artículo 140 de la misma ley, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, señala que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Ahora bien, respecto de la pregunta sobre si existe solidaridad en el pago de sanciones por investigaciones por fraude hay que precisar lo siguiente:
1. Puede existir solidaridad entre el propietario y el arrendatario para el pago de los servicios públicos si la persona a quien se le pretenda cobrar de manera solidaria hubiere tenido la oportunidad de conocer la actuación administrativa sancionatoria a efectos de ejercer su derecho al debido proceso.
2. No procede el cobro solidario de los consumos del servicio en los casos en los que habiendo suspendido la empresa el servicio al usuario, éste con posterioridad se hubiere reconectado fraudulentamente, siempre y cuando la reconexión se deba a que la empresa no tomó las medidas necesarias para evitar la conexión fraudulenta. (CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 18 de junio de 2004, radicada con el número 25000-23-24-000-1999-00764-01. Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO).
2 DE LA RESPONSABILIDAD DE LA INMOBILIARIA
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que la inmobiliaria no se puede catalogar como un usuario del servicio, razón por la cual no sería responsable solidariamente del pago de la sanción impuesta, sin embargo puede revisar las condiciones del contrato con la inmobiliaria a fin de determinar si puede hacerle exigible algún pago en virtud del mismo, asunto éste que no es competencia de la Empresa prestadora ni de esta Superintendencia, sino de los jueces civiles.
3 EXCEPCIÓN A LA FIGURA DE LA SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
La Ley 820 de 2003 y su Decreto reglamentario 3130 de 2003 crearon una excepción a la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. Esta excepción que es sólo para los inmuebles de vivienda urbana entregados en arriendo, consiste en lo siguiente:
"Artículo 15. Reglas sobre los servicios públicos domiciliarios y otros. Cuando un inmueble sea entregado en arriendo, a través de contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, se deberá proceder de la siguiente manera, con la finalidad de que el inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios:
1. Al momento de la celebración del contrato, el arrendador podrá exigir al arrendatario la prestación de garantías o fianzas con el fin de garantizar a cada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios el pago de las facturas correspondientes.
(...)
2. Prestadas las garantías o depósitos a favor de la respectiva empresa de servicios públicos domiciliarios, el arrendador denunciará ante la respectiva empresa, la existencia del contrato de arrendamiento y remitirá las garantías o depósitos constituidos.
El arrendador no será responsable y su inmueble dejará de estar afecto al pago de los servicios públicos, a partir del vencimiento del período de facturación correspondiente a aquél en el que se efectúa la denuncia del contrato y se remitan las garantías o depósitos constituidos (...)
4. Una vez notificada la empresa y acaecido el vencimiento del período de facturación, la responsabilidad sobre el pago de los servicios públicos recaerá única y exclusivamente en el arrendatario. En caso de no pago, la empresa de servicios públicos domiciliarios podrá hacer exigibles las garantías o depósitos constituidos, y si éstas no fueren suficientes, podrá ejercer las acciones a que hubiere lugar contra el arrendatario."
De conformidad con lo anterior, para que el propietario del inmueble no sea responsable por las deudas de servicios públicos consumidos por un tercero, como es el arrendatario, debe exigir que éste último constituya las garantías respectivas que amparen el pago de los servicios públicos y asegurarse que se denuncie ante la empresa de servicios públicos correspondiente, la existencia del contrato de arrendamiento respectivo con la presentación de las garantías requeridas.
Mientras el propietario y/o el arrendatario del inmueble no realicen el procedimiento de denuncia del contrato de arrendamiento con la presentación de las garantías necesarias ante la empresa de servicios públicos, subsiste la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
Para mayor información consultar la Sentencia de la Corte Constitucional T- 270 de 2004, de la misma manera consultar la Circular Interna No. 11 de 6 de septiembre de 2004 dispuesta en la página Web de la Entidad: "http://www.superservicios.gov.co/"
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Consulta recibida vía correo electrónico – Reparto 1502
preparado por María Stella Garzón Barrera – Abogada Oficina Asesora Jurídica
TEMA SOLIDARIDAD- Inmobiliarias no son responsables –Artc 130 de la 142 de 1994 – modf Ley 689 de 2001.
EXCEPCIÓN A LA SOLIDARIDAD – Ley 820 de 2003
Ratificación línea concpetual OJ-2004-478
INMOBILIARIAS _ No son consideradas usuarios por tanto no son solidarios.