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CONCEPTO 76 DE 2020

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) solicito me rinda, dentro de la órbita de sus competencias, concepto jurídico acerca de las posibilidades jurídicas con que cuenta el Municipio (…) como entidad contratante, para: (a) dejar sin efecto la irregular cesión parcial del contrato de operaciones suscrita el 2 de diciembre de 2019, (b) retomar de la forma inmediata o a la mayor brevedad posible por parte del Municipio, de la administración de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a fines de garantizar su prestación como derecho prevalente de los habitantes del Municipio o en su lugar devolvérsela a (…)”.

Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes antecedentes:

La solicitante, en su condición de alcaldesa municipal, a partir del inicio de su gestión, advirtió una presunta situación irregular de carácter administrativo, jurídico y operacional en la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, como quiera que el 1 de noviembre de 2004, el municipio suscribió un contrato de operación de tales servicios con un prestador de servicios públicos domiciliarios, sin estar precedido de una licitación pública, conforme con las previsiones de la Resolución CRA 151 de 2001 y el cual, pese a tener un término de 5 años contados a partir de la suscripción del acta de inicio, se ha venido renovando automáticamente, conforme a su clausulado.

Indica la consultante que dicho prestador suscribió un contrato de cesión parcial del contrato con una empresa, en el que, a su vez, cedió la operación de los servicios públicos y conservó la operación del servicio de aseo, sin que estuviera precedida de una solicitud formal de cesión por parte el cedente, ni de una propuesta del cesionario, así como de notificación de la misma, tal como lo exigía el contrato de operaciones. La empresa cesionaria fue inscrita en el registro mercantil el 25 de septiembre de 2019, luego al momento de la suscripción de la cesión sólo contaba con 2 meses y 7 días de inscrita, sin acreditar experiencia.

En ese sentido, previo a la suscripción de la cesión, tampoco acreditó capacidad jurídica, operativa, financiera o equipo de trabajo que acreditara su idoneidad y experiencia para asumir la actividad. A la fecha no ha presentado garantías de cumplimiento y responsabilidad civil del contrato de operación.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 1437 de 2011[5]

Ley 142 de 1994[6]

Resolución CRA 151 de 2001[7]

Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-08

Concepto SSPD-OJ-2014-076

Concepto SSPD-OJ-2014-352

CONSIDERACIONES

Previo a atender la consulta, es pertinente reiterar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir sobre situaciones de carácter particular y concreto como la expuesta en la solicitud, con mayor razón cuando obedecen a determinaciones propias de las instancias administrativas del prestador y del municipio como garante de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en atención a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso señalar que los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por cualquier agente, ya sea el Estado, los particulares o las comunidades organizadas, dado que así lo reconoce el artículo 365 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, al reconocer las personas que pueden prestar dichos servicios. Lo anterior, se estructura a partir de los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, objetivos que además están en consonancia con lo dispuesto en el artículo 333 constitucional, asegurando así la libre competencia económica de todos los intervinientes en la prestación de los citados servicios.

Lo anterior no sólo garantiza la participación de las distintas personas en el mercado de la prestación, también, conforme con lo señalado en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, garantiza el derecho de los usuarios a la libre elección tanto del prestador del servicio, así como de quien le proporcione los bienes necesarios para su obtención y utilización.

Así, al permitir elegir de manera libre y espontánea, se concretan los principios de libertad de competencia y elección del prestador del servicio, en la medida que también este último compite a través de la calidad del servicio y diferentes líneas de prestación que le permitan ser escogido. Valga anotar que este principio, sólo pierde vigencia de manera temporal por virtud de la declaratoria de un área de servicio exclusivo, así lo ha señalado esta Oficina a través del Concepto SSPD-OJ-2014-352, en el que se indicó lo siguiente:

“De conformidad con los artículos 333 y 365 de la Constitución Política los servicios públicos domiciliarios como regla general se prestan en régimen de competencia. El artículo 22 de la Ley 142 de 1994 desarrolla el principio de libertad de empresa, comúnmente conocido como libertad de entrada, previsto en el artículo 10 de la misma ley.

Este principio consiste en permitir que las empresas debidamente constituidas y organizadas desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas. Con ello se busca que en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios no existan barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado.

Una de las formas de evitar que se obstruya o restrinja la libre competencia económica y se presenten prácticas abusivas es garantizando que quien demanda un bien o servicio pueda tener una gama de ofertas que le permitan decidir libremente a quien le compra, esta garantía en la Ley 142 de 1994 se denomina libre elección de prestador del servicio, la cual se encuentra prevista en el artículo 9.

De este modo, según el régimen de funcionamiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, consagrado en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, no se requiere permiso para el desarrollo de su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 Ibídem, de acuerdo con la naturaleza de su actividad.

De lo anterior se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994 la prestación de los servicios públicos por parte de las empresas que se organicen conforme a esa ley para su prestación no requieren concesión, salvo los casos a que se refiere el numeral 39.1 de la Ley 142 de 1994.

Por tanto, constitucional y legalmente el régimen de servicios públicos se funda en un principio de libertad económica, razón por la cual las empresas, en principio, no requieren de permisos ni para su constitución ni para su operación.


No obstante lo anterior, el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 permite que de manera excepcional se restrinja la operación de empresas de servicios públicos domiciliarios en determinadas áreas o zonas, por un tiempo determinado y siempre y cuando existan motivos de interés social y de ampliación de coberturas que permitan dicha restricción. En estos casos, se presenta una limitación al derecho de elegir el prestador del servicio, en la medida en que en el área o zona determinada sólo será posible la operación de un prestador que, en todo caso, ha de haber sido seleccionado luego de un proceso plural, en donde diversos agentes han debido tener la oportunidad de disputarse la celebración del contrato de concesión que permita la operación en el área de servicio exclusivo. (…)”.

De acuerdo con lo anterior, y en atención a las previsiones constitucionales y legales previstas por el régimen de los servicios públicos domiciliarios, contenido en la Ley 142 de 1994 y su reglamentaciones y regulaciones expedidas por las respectivas comisiones de regulación, por regla general primará la libertad de entrada; no obstante, excepcionalmente puede verse afectado en tanto por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura se extienda a personas de menores ingresos se declaren áreas de servicio exclusivas – ASE´s, limitando así la posibilidad de que cualquier persona pueda entrar a prestar sus servicios sin barreras, según lo prevé el artículo 40 de la Ley 142 de 1994.” (Negrilla fuera de texto).

De este modo, los municipios, por expreso reconocimiento constitucional del inciso 2 del artículo 367[8], si bien pueden ser uno de los prestadores directos de los servicios públicos domiciliarios, aspecto que reitera el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, lo cierto es que pueden serlo de manera excepcional y sólo en la medida que hayan agotado la invitación pública, tanto a los prestadores como a las entidades territoriales. Dicho artículo establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 6o. PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos:

6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo;

6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada;

6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios.

6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta más de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos.

En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios públicos y de las Comisiones. Pero los concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de esta ley.

Cuando un municipio preste en forma directa uno o más servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia esta Ley o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar.

De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, la autorización para que un municipio preste los servicios públicos en forma directa no se utilizará, en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho.” (Subraya fuera de texto original)

De este modo, el municipio podrá prestar de manera directa los servicios, siempre que haya agotado la invitación publica a: i) otras personas prestadoras para desarrollar la prestación de los servicios y ninguna se ofrezca a prestarlos, ii) otros municipios, departamento al cual pertenece, a la Nación o a otras personas privadas y/o públicas para organizar una empresa que los preste y no resulte una respuesta adecuada, o iii) existiendo personas que se ofrezca a prestarlos, existan estudios aprobados por esta Superintendencia que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de personas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer.

Adicionalmente, según la posición jurídica de esta Oficina, contenida en el concepto unificado SSPD-OJU-2009-08, “los contratos que celebren las entidades territoriales y/o las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo con el objeto de asociarse con otras personas para la creación o transformación de personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, deben celebrarse por procedimientos que garanticen la concurrencia de oferentes”. De ahí, que la regulación contenga las previsiones sobre contratos sometidos a procedimientos que estimulan la concurrencia de oferentes, según el artículo 1.3.5.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 243 de 2003, emitidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, del siguiente tenor:

“Artículo 1.3.5.2 Contratos sometidos a procedimientos que estimulan la concurrencia de oferentes. De conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, las entidades territoriales y las personas prestadoras de servicios y actividades a que se refiere la presente resolución, deben someterse a procedimientos que garanticen la concurrencia de oferentes en los siguientes casos:

a) Los contratos previstos en los literales a, b, c, d, y e del artículo 1.3.5.3 de la presente resolución, salvo las excepciones previstas en el artículo 1.3.5.4;

b) Al realizar la convocatoria a que hace referencia el artículo 6 de la Ley 142 de 1994;

c) Los contratos en los cuales las entidades oficiales transfieren la propiedad o el uso y goce de los bienes que destinan especialmente a prestar los servicios públicos, concesiones, arrendamiento o similares, en virtud de los cuales se transfiere la posibilidad para que el contratista preste total o parcialmente el servicio a usuarios finales a los que puede cobrar tarifas. En este caso el procedimiento de selección de la persona prestadora es el previsto en el artículo siguiente;

d) En los demás casos que se requiera de conformidad con norma expresa de las secciones 1.3.4 y 1.3.5 de la presente resolución.

Artículo 1.3.5.3 Contratos que deben celebrarse por medio de procedimientos regulados que estimulan concurrencia de oferentes. Se someterán a los procedimientos regulados de que trata esta resolución, para estimular la concurrencia de oferentes:

a) Los contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para la administración profesional de acciones, a los que se refiere el numeral 39.2 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994;

b) Los que celebren las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con quienes sean sus competidoras;

c) Los que celebre una persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo que tiene posición dominante en un mercado, y cuya principal actividad consiste en distribuir bienes provistos por terceros, con un tercero en cuyo capital tenga una participación superior al veinticinco por ciento (25%);

d) Todos los que celebren los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para plazos superiores a cinco años;

e) Modificado por el art. 2, Resolución CRA 242 de 2003 Los que celebren las entidades territoriales con el objeto de asociarse con otras personas para la creación o transformación de personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

Parágrafo. La emisión de acciones por parte de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y su suscripción, se regirá por las normas que regulan la oferta pública de valores, cuando se requiera inscripción en el Registro Nacional de Valores. Cuando no se requiera de tal registro, la emisión y suscripción de acciones se regirá por las normas de derecho privado y por las disposiciones especiales contenidas en la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 2. Adicionado por el art. 3, Resolución CRA 242 de 2003

Bajo tales consideraciones, no es posible que una entidad territorial, garante de la prestación de los servicios, designe a una persona prestadora, en tanto que debe observar las reglas previstas en el régimen, encaminadas a la garantía de participación de las personas autorizadas en el mercado. Al respecto, esta Oficina Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2014-076, indicó lo siguiente:

“(…) se responderá de manera general, explicando el alcance del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, que al tenor expresa:

ARTÍCULO 31. Régimen de la Contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.

Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios que se incluyan en lo demás. Cuando la inclusión sea forzosa, a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo.

Parágrafo. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que éstas últimas asuman la prestación de uno o varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos los efectos por el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993.”

En los Conceptos Jurídicos SSPD-OAJ-2009-41 y SSPD-OAJ-2012-597, esta Oficina Asesora Jurídica ha señalado su postura pacífica relacionada con el régimen de contratación de los municipios que son prestadores directos de alguno de los servicios públicos, los cuales indican:

“El municipio asume la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios en los términos del artículo 6 y del numeral 14 del artículo 14 de la ley 142 de 1994 a través de las Unidades, Oficinas, Juntas, etc. que se constituyan para tal efecto.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el antepenúltimo inciso del artículo 6o de la Ley 142 de 1994, los concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, contiene el régimen jurídico aplicable a la contratación de las entidades estatales que presten servicios públicos domiciliarios, el cual es fundamentalmente de derecho privado para aquellos contratos que tengan por objeto la prestación del servicio, como pasa a verse.

El título II de la Ley 142 de 1994, intitulado “Régimen de actos y contratos de las empresas”, en su capítulo I Normas Generales, es claro en disponer en su artículo 31, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001 lo siguiente:

“Artículo 31, Régimen de Contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta Ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.”

La norma transcrita comporta la implantación del régimen de derecho privado a los procesos de contratación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios sin importar la naturaleza jurídica de los sujetos prestadores. En efecto, el legislador quiso imprimir a lo largo del articulado de la ley de Servicios Públicos, un criterio eminentemente comercial para la prestación de esta clase de servicios, aunado a una política de desregularización, que necesariamente plantea esquemas de competencia, en los cuales se exige que los distintos agentes económicos estén situados en un nivel de igualdad (artículo 30 de la Ley 142 de 1994).

Ahora bien, la norma general está representada por la aplicación del régimen de derecho privado salvo en los casos como se dijo atrás en los que en el contrato se dé aplicación a los mecanismos excepcionales previstos en los artículos 31 y 35 de la ley de servicios públicos así como lo relacionado con el contrato de Concesión.

En suma, los contratos de los municipios prestadores directos, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, se rigen por el derecho privado, a excepción de los casos expresamente señalados en la ley.”

Lo anterior denota, que el régimen de contratación de los municipios que sean prestadores directos es el de derecho privado. Sólo se apartarán de este régimen de contratación cuando la ley lo señale expresamente.

Dos de esas excepciones están contempladas en el parágrafo del artículo 31, previamente citado, cuando indica que el municipio se debe regir por las normas de contratación estatal siempre que: 1. El objeto del contrato tenga como finalidad que una empresa de servicios públicos asuma la prestación de uno o varios servicios públicos domiciliarios o 2. La contratación se realice para que una ESP sustituya en la prestación a otra que haya entrado en causal de disolución o liquidación. La norma señalada además establece la modalidad de selección a utilizar, debe ser por licitación pública.

(…)”.

De esta manera, cuando el municipio es prestador directo de los servicios públicos domiciliarios y requiere contratar con otra empresa de servicios públicos la prestación de uno o varios servicios, en su condición de entidad territorial, se encuentra sometido a las reglas de la contratación pública, lo que involucra la realización de procesos mediante licitación pública o aquéllos procedimientos de concurrencia de oferentes que define expresamente la regulación.

En todo caso, cabe aclararse que, si bien el mecanismo de concurrencia de oferentes establecido para los eventos descritos en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994 es la “invitación pública”, el Consejo de Estado ha señalado que dicho mecanismo no cuenta con desarrollo legal, lo que haría necesaria su reglamentación por parte del Presidente de la República[9].

Lo anterior, no significa la inaplicabilidad de la figura de la concurrencia de oferentes, ya que a través de la Resolución CRA 151 de 2001, literal b del artículo 1.3.5.2, la CRA se refirió al procedimiento del numeral 6.1 como una “convocatoria”, cuyo contrato debe ser sometido a la concurrencia de oferentes.

Así las cosas, ante la inexistencia de reglamentación que de claridad respecto del contenido y alcance de la invitación pública, debe entenderse en su sentido natural y obvio, lo que supone que la entidad territorial invite al público a ofertar los servicios que requiere para atender sus necesidades, bajo los presupuestos procedimentales que a bien tenga determinar, ya que la ley no los ha definido.

CONCLUSIONES

De cara a la situación expuesta, podemos concluir que:

· Si bien, en el marco de la Ley 142 de 1994, los contratos de los prestadores se rigen por el Derecho Privado, lo cierto es que las reglas de la aplicación de los principios de concurrencia de oferentes previstas en la Resolución CRA 151 de 2001, constituyen la excepción y, en consecuencia, la licitación pública es obligatoria en los procesos donde el municipio como entidad territorial pretenda entregar la prestación del servicio a un tercero, en atención al procedimiento consagrado en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

· Cuando el municipio funge como garante de la prestación de los servicios en los términos de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, no obra en condición de prestador. La inobservancia de las normas que, en condición de autoridad administrativa le corresponde acatar a un Alcalde Municipal, supone una conducta que le corresponde investigar a la Procuraduría General de la Nación, en virtud de lo consagrado en la Ley 734 de 2002, con efectos hasta el 30 de junio de 2021[10].

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicados 20205290046682

Tema: PRESTACIÓN DIRECTA DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

Subtema: Agotamiento procedimientos concurrencia de oferentes.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

6. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

7. “Regulación integral de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo”

8. “Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.”

9. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Augusto Trejos Jaramillo. Concepto del 27 de mayo de 1999. Radicación No. 1185.

10. A partir del 1 de julio de 2021 entra en rigor la Ley 1952 de 2019.

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