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CONCEPTO 78 DE 2000
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
Santa Fe de Bogotá, D.C.,
2000-13
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CONCEPTO SSPD 20001300000078
Doctor
WILLIAN FRANCO AGUDELO
Calle 21 No. 16 –24 Oficina 302
Armenia (Quindío)
Fax 7446321
Ref: Solicitud conceptual. Radicación No. 2000-529-001447-2.
Respetado doctor:
Se basa la consulta en señalar el régimen jurídico aplicable al alumbrado público y a su cobro, así como el régimen tarifario aplicable a las telecomunicaciones.
Se formularán las siguientes consideraciones de conformidad con lo previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1. Régimen aplicable al servicio de alumbrado públic
El servicio de alumbrado público no se encuentra definido como servicio público domiciliario, y por lo tanto se encuentra por fuera de la órbita de las competencias de esta Superintendencia, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 142 de 1994.
La Resolución CREG 043 de 1995, artículo 1o lo definió en los siguientes términos:
"(...) Es el servicio consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente al municipio, con el propósito de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular. (...)"
Desde el punto de vista constitucional la prestación del servicio público de alumbrado corresponde al municipio de acuerdo al artículo 311 de la Constitución Política.
Ahora bien, el Decreto 753 de 1956 definió el servicio público como toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial bien sea que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas
De acuerdo con el artículo 2 de la Resolución CREG 043 de 1995, al municipio le compete y es su responsabilidad prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendida en su jurisdicción, al igual que su mantenimiento y expansión. La norma citada dispuso:
"(...) El municipio será el responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para el alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que señale el convenio o contrato respectivo para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio.(...)
También le corresponde al municipio desarrollar la expansión de su sistema de alumbrado público, sin perjuicio de las obligaciones que señalen las normas urbanísticas o de planeación municipal a quienes acometan proyectos de desarrollo urbano.
(...) El suministro de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad. Las características técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distribución y Redes.
El municipio podrá realizar el mantenimiento y la expansión por su propia cuenta o mediante convenio o contrato celebrado con la misma empresa de servicios públicos que le suministre la energía eléctrica o con cualquier otra persona natural o jurídica que acredite idoneidad y experiencia en la realización de dichas labores. (...) (Negrilla fuera de texto)
En tales condiciones se tiene que la responsabilidad recae en el municipio para la prestación, mantenimiento y expansión del servicio referido.
Nótese que el municipio está facultado para celebrar contratos o convenios para la prestación del servicio de alumbrado público, de manera que el suministro de energía sea de responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio llegue a tal acuerdo, al igual que se podrá contratar con la misma o con otra persona natural o jurídica el mantenimiento o expansión del servicio de responsabilidad municipal.
De otro lado, el municipio puede utilizar los mecanismos impositivos para lograr el recaudo de los dineros con los cuales sufragar los costos por la prestación de este servicio; previa aprobación del Concejo Municipal, en los términos del artículo 313 Superior.
Conviene señalar que la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, contenida en las Resoluciones CREG 43 de 199, 43 y 89 de 1996, 076 de 1997, y 70 de 1998, busca que las empresas prestadoras del servicio público de electricidad, se adecuen a las Leyes 142 y 143 de 1994 en la prestación del servicio de alumbrado público.
2.- Estructura tarifaria en el contrato de concesión del alumbrado públic
Si bien el artículo 4o. de la Resolución CREG 043 de 1995 estableció las fórmulas para determinar el consumo, al igual que la Resolución CREG 043 del 24 de junio de 1996 dispuso la metodología aplicable en los eventos en que no exista medida del consumo del servicio de alumbrado público, con la entrada en vigencia de la Resolución CREG 089 del 15 de octubre de 1989 se estableció el régimen de libertad de tarifas para la energía eléctrica que las empresas distribuidoras-comercializadoras o comercializadoras suministren a los municipios y distritos, con destino al alumbrado público.
Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución No. 8 1132 del 3 de junio de 1996 reglamentó el otorgamiento de los contratos de concesión para el suministro, mantenimiento y expansión del servicio de alumbrado público.
3.- Recuperación de los costos por parte del municipio.
Corresponde al municipio el pago por el suministro de energía para el alumbrado público como también del mantenimiento y expansión de las redes. De igual forma dentro de las facultades que tiene el municipio para celebrar convenios con las empresas prestadoras del servicio, está la de acordar que los cobros se efectúen directamente a los usuarios por intermedio y utilizando la infraestructura de tales distribuidores, tal como lo establece el artículo 9 de la Resolución CREG 043 del 23 de octubre de 1995, según el cual:
"El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Éste podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras.
"PARÁGRAFO 1o. Los convenios estipularán la forma de manejo y administración de dichos recursos por parte de las empresas de servicios públicos. Estas no asumirán obligaciones por manejo de cartera, y en todo caso, el municipio les cancelará la totalidad de la deuda por el servicio de alumbrado público, dentro de los períodos señalados para tal fin.
"PARÁGRAFO 2o. El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento." (negrillas fuera de texto).
A su turno, la Ley 136 de 1994 en su artículo 32 señaló como función de los concejos municipales:
7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la Ley.
En tal virtud, el municipio tiene la autorización legal para establecer el tributo para financiar los gastos en que incurre por concepto de la prestación del servicio público de alumbrado y para contratar la facturación y recaudo del mismo. El recaudo se puede efectuar por intermedio de la empresa distribuidora, entendiendo que no se trata del cobro de un servicio consumido por el usuario, sino del recaudo de un tributo.
Ahora bien, a juicio de la Comisión de Regulación de Energía y Ga– las Leyes 142 y 143 de 1994, ella no está facultada para determinar normas sobre impuestos, sino tan solo para establecer las fórmulas tarifarias con base en las cuales se deben fijar las tarifas, y para señalar el régimen de libertad de tarifas, cuando ello sea procedente.
En efecto, según dicha Comisión cuando el Municipio resuelve trasladar al usuario el costo de la prestación del servicio debe hacerlo conforme a lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Polític
, donde se indica que corresponde a la ley, a las ordenanzas y a los acuerdos fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
De tal suerte para la CREG es claro que el ordenamiento constitucional permite que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen, debiéndose definir el método para la aplicación de tales costos y beneficios.
Forzoso es compartir el criterio de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en cuanto que esta facultad es propia del Congreso Nacional, de los concejos municipales y del municipio, siendo a éstos a quienes corresponde determinar los elementos propios de los tributos, lo mismo que la metodología para su aplicación.
Es de resaltar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en algunos de sus conceptos se ha referido a dicho tributo calificándolo como impuest, con fundamento en la Ley 97 de 1913 que estableció en su artículo primero literal d) el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, autorizando al Concejo de la ciudad de Bogotá para crear libremente tal tributo. Posteriormente mediante el artículo 1o de la Ley 84 de 191
se amplió tal facultad a todos los concejos municipales, en estos términos:
"Los concejos municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913:
a) Las que le fueron conferidas al municipio de Bogotá por el artículo 1o de la Ley 97 de 1913, excepto la que trata el literal b del mismo artículo, siempre que las asambleas departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones. (...)"
De tal forma que el legislador definió el cobro del alumbrado público como impuesto y autorizó a los municipios para su establecimiento aquel que se cobra por el servicio de alumbrado público.
No esta demás anotar que la Ley 428 de 1998 en su artículo 38 señaló que los servicios de alumbrado público y de aseo en las zonas comunes y en el espacio público interno podrán ser pagados a través de las cuentas de consumo periódico de dichos servicios, o de las tasas de alumbrado público o de aseo establecidas por el municipio o distrito. De tal suerte que esta ley lo calificó como tasa, lo que no resulta técnicamente ajustado, como pasa a verse.
4. La naturaleza del tributo de alumbrado público no es la de tasa.
En cuanto se refiere a la clasificación que pueda dársele al tributo de alumbrado público como impuesto, y en otras ocasiones como tasa, es necesario analizar sus características frente a las definiciones de los demás tributos, a fin de determinar sus notas distintivas y de esta forma concluir qué naturaleza comporta.
La corriente clásica de pensamiento económico, encabezada por Adam Smith, propone una clasificació:
"Ingresos públicos originarios, aquellos que el Estado obtiene actuando como cualquier individuo particular (rentas de la propiedad e industrial del Estado o rentas económico-privadas del Estado).
"Ingresos derivados, obtenidos haciendo uso del poder de coacción que detenta el Estado sobre los particulares."
Por su parte Seligman, citado por la tratadista Encabo, propone dos clasificaciones de los ingresos públicos atendiendo a dos criterios distintos:
" La voluntad que muestren los particulares en el momento de la cesión de los recursos.
" El beneficio obtenido por los particulares como contraprestación de los recursos cedidos.
"En lo que respecta al primer criterio clasificador, según la voluntad de los particulares los ingresos públicos se clasifican en los siguientes grupos:
"Ingresos gratuitos, dentro de la esfera de la voluntad plena, no observándose contraprestación por la cesión.
"Ingresos contractuales, mostrando voluntad plena por parte del individuo particular a la hora de contratar con el Estado, con la intención de percibir una contraprestación por la cesión.
"Ingresos coactivos, derivados de la soberanía del Estado en las siguientes tres manifestaciones:
Dominio eminente del Estado que le otorga el derecho prevalente de la propiedad privada respecto de usos particulares.
Poder penal o sancionador, con derecho a establecer penas o multas.
Poder fiscal, por el que pueden establecer exacciones coactivas sobre los particulares divididas por Seligman entre grupos: Tasas, contribuciones especiales e impuestos."
Si la voluntad diferencia como primer criterio los distintos tipos de ingresos, la tipicidad de cada uno de estos ingresos también se alcanza desde otra cota: el beneficio que los particulares pueden derivar del servicio que el Estado presta. En este sentido, Seligman clasifica los ingresos públicos de la siguiente forma:
"Precio cuasi-privado, cuando es obvio que la finalidad común es incidental y se considera exclusivamente un beneficio especial sobre el particular que efectúa el desembolso.
"Precio público, adquiriendo más importancia la finalidad común y mermando la especialidad del beneficio particular, aunque este último sigue siendo relevante, en relación con el precio cuasi- privado.
"Tasa, observando un beneficio particular, medible y solicitado, pero con especial importancia de la finalidad común.
"Contribución especial, de decisiva finalidad común, no obstante, la existencia de beneficio especial apreciable.
"Impuesto, pago coactivo en el que, si existe un beneficio especial, este será incidental y la preponderancia es exclusiva de la finalidad común."
Con esta perspectiva se tiene que desde el punto de vista de la voluntad el cobro del alumbrado público, pertenece a la clasificación de ingresos coactivos, y dentro de estos a los que se recaudan haciendo uso del poder fiscal. A partir del criterio del beneficio se trata de un precio público y, dentro de la clasificación propuesta su naturaleza, se asemeja más a la de las tasas y las contribuciones especiales. En todo caso, el alumbrado público si bien observa un beneficio particular a cada habitante municipal es indivisible en éste, puede igualmente ser medible el consumo de energía por las postas pero no el beneficio que le reporta exactamente a cada habitante.
Sobre las "contribuciones parafiscales" el profesor Juan Camilo Restrepo Salazar afirma
"Las llamadas contribuciones parafiscales son "una institución intermedia entre la tasa y el impuesto". Se trata de pagos que deben hacer los usuarios de ciertos organismos públicos semipúblicos o para asegurar el financiamiento de esas entidades de manera autónoma. Se mencionan como ejemplo más común las cotizaciones a la seguridad social o ciertos pagos a organismos beneficiarios de estas tasas. La diferencia entre las tasas y los ingresos parafiscales radica en que en las primeras se trata de una remuneración por servicios administrativos prestados por los organismos estatales; en las segundas los ingresos se establecen en provecho de organismos privados públicos pero no encargados de la prestación de servicios administrativos propiamente dichos. En Colombia tenemos un buen ejemplo de un ingreso parafiscal en las llamadas retención cafetera que deben pagar los particulares (exportadores de café) y con el producto de la cual se nutren los recursos del Fondo Nacional del Café" (Negrilla fuera de texto).
Con relación a las tasas y la diferencia entre estas y las contribuciones parafiscale, el tratadista citado certeramente apunta:
"Por tasas entendemos las remuneraciones que deben los particulares por ciertos servicios que presta el Estado. Al echar una ojeada al presupuesto nacional encontramos clasificadas como tasas, por ejemplo, las contribuciones que los bancos y las entidades sujetas al control de la Superintendencia Bancaria pagan a esta; la contribución de las entidades fiscalizadas por la Contraloría General de la República; las cuotas de valorización de obras nacionales; el producto de peajes y transbordadores. Es decir, la remuneración a los servicios prestados por el Estado. La diferencia con las rentas de dominio público radicaría en que en las primeras el Estado esta percibiendo el ingreso normal que genera la gestión industrial o comercial de algún patrimonio destinado a ese propósito, como cuando el Estado compra o vende electricidad, cuando explota las comunicaciones o cuando presta él también, en concurrencia con los particulares, servicios como el bancario".
"En las tasas, por el contrario, se está cobrando una remuneración que no necesariamente tiene que cubrir el costo total del servicio..."
"...De manera que la " verdadera distinción del impuesto y la tasa reposa en la ausencia o en la existencia de una contrapartida proporcional y no en el carácter de obligatoriedad.
De suerte que si bien las tasas son una remuneración por los servicios prestados por el Estado, tienen la característica especial de ser voluntarias, en otras palabras, se requiere que el particular esté dispuesto a su pago, como ocurre en los eventos en que el Estado es directo prestador del servicio público domiciliario de energía eléctrica y el usuario a cambio paga un precio en relación con su consumo. No ocurre así con el alumbrado público cuya principal característica radica en la indivisibilidad en el beneficio que reciben los habitantes de un municipio, lo que implica que no existe el criterio de la voluntariedad particular, por lo que el tratamiento de tasa no resulta ser el más adecuado.
II. RÉGIMEN TARIFARIO APLICABLE AL SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES
Régimen y regulación tarifaria.
Las empresas de servicios públicos domiciliarios, con ocasión de la prestación de los servicios públicos domiciliarios y como causa directa de ellos como compensación, deben cobrar un precio que se ajuste a los costos directos en que incurren, además de los gastos de inversión que implica la expansión del servicio, y además se incluyen otros rubros como la contribución de solidaridad o subsidio a los estratos 1,2, y 3, mientras dura el periodo de desmonte de tales subsidios. Para tal efecto se deberá tener en cuenta las previsiones del Título VI de la Ley 142 de 1994.
El tema de la facturación resulta complejo desde el punto de vista económico, ya que implica el establecimiento de fórmulas, modelos matemáticos, metodologías, estructuras, y determinación de tarifas por estratos que se ajusten a las previsiones de la Ley 142 de 1994 en esta materia, siendo competentes para su determinación las Comisiones de Regulación de cada sector, de conformidad con lo establecido por el artículo 88 eiusdem.
De esta forma, la Ley 142 de 1994 prevé tres sistemas de regulación en tarifas: el régimen de libertad regulada, el régimen de libertad vigilada y el régimen de libertad de conformidad con las fórmulas que definan las Comisiones de manera general, según las reglas de los numerales 88.1, 88.2 y 88.3 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994.
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones reguló el asunto mediante las Resoluciones CRT 87 de 1997 y 253 de 2000, esta última modifica el Título V de la Resolución CRT 087 de 1997 y deroga entre otras la Resoluciones CRT 99 de 1997, 172 de 1999. De suerte que con la recién expedida Resolución CRT 253 de 2000 se ajustan las metodologías y el régimen de regulación aplicable a las tarifas de los servicios de telecomunicaciones.
2. Obligación de pago del cargo fijo
El cargo fijo es una de las variables básicas de la fórmula de las tarifas, merced a que implica el costo en que una prestadora incurre para mantener disponible el servicio a un usuario. Así, la empresa está facultada para cobrar tal precio dentro de la fórmula tarifaria de acuerdo al estrato económico de que se trate, o el tipo de utilización que se le dé al servicio, ya sea de naturaleza residencial, comercial o industrial.
En efecto, la Ley 142 de 1994 en el numeral 90.2 del artículo 90, al determinar los elementos de las fórmulas tarifarias, señaló dentro de ellos al cargo fijo, como aquel que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Así mismo, la norma en cita dispuso que se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro, aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
3. Los criterios de solidaridad y de redistribución de ingresos en la Ley 142 de 1994 y la existencia de aportes para su financiamiento.
De la lectura del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, que se ocupa de regular la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, se puede inferir la existencia de dos sistemas fuente de los recursos que ellos contienen.
La solidaridad encuentra su base en la Constitución Política, de manera particular en su artículo 1 que señala que Colombia "...está fundada entre otros en la solidaridad de las personas que la integran", concordante con el artículo 367 eiusdem cuando señala que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
Con esta perspectiva la Corte Constituciona puso de relieve que:
" El deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, (...)."
En otra oportunidad, y a propósito de la revisión de un amparo constitucional, esa corporació sostuvo:
"La solidaridad es un valor constitucional que presenta una triple dimensión. Ella es el fundamento de la organización política; sirve, además, de pauta de comportamiento conforme al que deben obrar las personas en determinadas situaciones y, de otro lado, es útil como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. (...)."
En tales condiciones se tiene que la solidaridad resulta predicable tanto para el Estado como para los particulares, y sobre el supuesto conceptual del Estado Social de Derecho, se endereza a lograr un equilibrio entre los diferentes niveles de ingreso que comporta la sociedad, de manera que los más desfavorecidos cuenten con el apoyo de los estratos más altos.
Ahora bien, la redistribución del ingreso está ligada al principio de solidaridad cuyo principal agente es el Estado, quien por intermedio del recaudo de impuestos debe prestar especial atención a los más desfavorecidos. En materia tributaria tiene relación con el criterio de progresividad, de tal forma que, quienes tienen menores ingresos se beneficien de igual forma de la actividad estatal, y quienes reciben mayores rentas deben aportar un mayor porcentaje de sus recursos con el fin de que el Estado efectúe obras y despliegue su actividad socialmente.
En tal virtud, el artículo 368 de la Constitución Nacional prescribe que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
Con fundamento a esas previsiones constitucionales, la Ley 142 de 1994 estableció un sistema de subsidios, conforme al cual los estratos 5 y 6 subsidian a los estratos 1, 2 y 3. El Estado además a través del presupuesto destina recursos dentro del sistema de transferencias y bajo el rubro de subsidios, al igual que las prestadoras superavitarias deben destinar tales excedentes canalizados a través de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos.
Nótese que el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 preceptúa que las Comisiones de Regulación exigirán a las prestadoras que al cobrar las tarifas distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Sobre este factor el numeral primero del artículo citado establece que no podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario.
Es pertinente añadir que el aludido numeral señala que una vez se comiencen a aplicar las fórmulas tarifarias de conformidad con la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de los inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en la de los usuarios industriales y comerciales.
Así las cosas, si bien la Ley 142 de 1994 establece un techo para el factor que deba aplicarse al subsidio, equivalente al veinte por ciento del valor del servicio, luego de aplicadas las metodologías tarifarias de las Comisiones de Regulación, debe tenerse muy en cuenta que el artículo 1o de la Ley 286 de 1996, dispuso que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios deberán alcanzar progresivamente los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y la Ley 223 de 1995 en materia de factores de contribución, tarifas y subsidios en el plazo y con la celeridad que establezca antes del treinta de noviembre de 1996 la respectiva Comisión de Regulación
De manera que el numeral primero del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, en cuanto establece el límite del 20% como factor para el cobro de subsidios, quedó suspendido por la Ley 286 de 1996, en cuanto se refiere a tránsito de legislación. En otras palabras, si algunas prestadoras cobran el factor subsidio con un porcentaje mayor al fijado en la Ley 142 de 1994, ello se debe a que actualmente se está dando un proceso de desgradualización del monto de los subsidios.
Finalmente, me permito indicarle que respecto de cualquier reclamo por facturación ha de estarse al procedimiento previsto en la ley, vale decir, acudir en término primero en sede de la empresa al tenor de lo dispuesto por el artículo 152 del Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios.
Con un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Radicación Ofilex 2000 No. 20001300000078Preparado por: Yezid Fernando Alvarado Rincón, abogado asesor.Ratificación línea conceptual Ofilex 2000 Nos. 981300000640, 991300000329, 991300000499, 20001300000061. Temas: ALUMBRADO PÚBLICO Régimen jurídico aplicable.ALUMBRADO PÚBLICO Naturaleza del contrato de concesión.ALUMBRADO PÚBLICO Determinación de los costos del suministro de energía.ALUMBRADO PÚBLICO Recuperación de los costos.ALUMBRADO PÚBLICO Facturación del servicio.RÉGIMEN TARIFARIO Regulación en telecomunicaciones.CARGO FIJO Es un elemento de las fórmulas tarifarias.FÓRMULAS TARIFARIAS Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos.PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Fundamento constitucional.SUBSIDIOS Desmonte gradual
?
?Cfr. Ley 80 de 1993 artículo 2 numeral 3: se denominan servicios públicos los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.
?Sobre la legalidad de la Resolución CREG No. 43 de 1995. Ver CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Sentencia de 12 de junio de 1997. Magistrado ponente: Dr. Manuel S. Urueta Ayola.
?Además de las que se citan, La Comisión de Regulación de Energía y Gas, ha expedido numerosa normatividad entre la que se encuentran las siguientes resoluciones: CREG - 10/94; 43/95; 55/95; 80/95; 43/96; 113/96; 89/96.
?Cfr. CREG Concepto MMECREG 0932 de 1 de junio de 1999.
?El Ministerio de Hacienda, ha puesto de relieve en relación con el estudio del artículo 338 superior que:" En primer lugar, diferencia los conceptos de tasa, contribución y tributo o impuesto, en perfecta concordancia los conceptos estrictos de la Hacienda Pública." En efecto la norma que se estudia afirma que las tarifas de las tarifas- entendidas como recuperación de los costos de los servicios que les presten a los contribuyentes y las tarifas de las contribuciones - entendidas como participación en los beneficios que les proporcionen a los mismos contribuyentes-, pueden ser fijadas por las autoridades previo permiso de la ley. Excluye de esta posibilidad a los impuestos, pues sólo la ley puede definir las tarifas de los mismos, según el inciso primero (...)". (Concepto 3820 de septiembre 28 de 1995. En: Aspectos Generales del Proceso Presupuestal Colombiano. Impreandes Presencia.)
?Sobre el particular la Comisión de Regulación de Energía y Gas indicó: "En el caso del cobro que se hace a los habitantes de un municipio por causa del alumbrado público, no se trata del cobro de un servicio consumido por el usuario, sino del recaudo de un tributo (impuesto, como lo llama la ley 97 de 1913), sobre el cual como lo expresa el citado artículo 9o de la Resolución CREG-043 de 1995, la empresa no asumirá obligaciones por manejo de cartera, y en todo caso, el municipio cancelará a la empresa la totalidad de la deuda por concepto de alumbrado público." (Concepto MMECREG- 1366 de 28 de julio de 1998).
?Con posterioridad el artículo 6 de la ley 72 de 1926 otorgó atribuciones al Concejo de Bogotá, que se ampliaron por virtud de la Ley 89 de 1936.
?En igual sentido CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de noviembre 13 de 1998. Magistrado ponente: Dr. Julio E. Correa Restrepo.
?ENCABO RODRIGUEZ, Isabel. Los Ingresos Públicos y la Imposición. En: Manual de Hacienda Pública. Tomo I. Instituto de Estudios Fiscales. Ministerio de Economía y Hacienda. Madrid. España. 1995. Pág. 490.
Ibídem, Págs. 493 y ss.
?RESTREPO SALAZAR, Juan Camilo. Hacienda Pública, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Págs. 125 , 126 y 127.
?Sobre el tema Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-40 del 11 de febrero de 1993. Magistrado Ponente.: Dr. Ciro Angarita Barón;. Sala Plena. C-308 del 7 de julio de 1994.M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell; Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-546 del 1 de diciembre de1994.M.P. : Dr. Alejandro Martínez Caballero."
?RESTREPO SALAZAR, Juan Camilo, Op. Cit. Págs. 125,126 y 127
?CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-237 de veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
?CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-125 de marzo 14 de mil novecientos noventa y cuatro. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
?Dicho periodo de transición podrá exceder los siguientes plazos:1. Para el caso de la energía eléctrica y gas combustible hasta el 31 de diciembre del año 2000.2. Para los servicios de agua potable, saneamiento básico y telefonía básica conmutada hasta el 31 de diciembre del año 2001.