Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 78 DE 2015

(10 febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Su solicitud concept(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en obtener concepto jurídico respecto a las siguientes inquietudes:

“…si en un barrio de cali (sic) de mas (sic) de 30 años de construido…barrio de desarrollo incompleto, todas las redes externas hidráulicas de acueducto y alcantarillado, son artesanales o fueron realizadas por las (sic) comunidad, el competente tarifario debe cobrarse tarifa plena o cual es el precio del valor del servicios (sic) porcentualmente en cada factura.

…¿es obligación y deber de la empresa realizar las instalaciones hidráulicas externas, como lo son las de acueducto y alcantarillado?...No estamos hablando de acometida interna.

…¿si en el valle del cauca en los municipios de este departamento no tienen PTAR (planta de tratamiento de aguas residuales), el cobro del componente de alcantarillado debe cobrarse tarifa plena o cual (sic) debe realizar su verdadero cobro o precio porcentualmente hablando?

…¿si en un municipio no hay PTAR, porque se cobra alcantarillado? ¿de quién es la obligación, deber y responsabilidad de crear una Ptar, de la empresa prestadora o del municipio (alcalde)?

…¿…cual (sic) es la… conformación para crear un PTAR, en un municipio en Colombia? ¿Cuál (sic) es la responsabilidad del ministerio del medio ambiente, de la CRA, SSPD, y del Municipio; para crear políticas medio ambientales, en el vertimiento de aguas residuales; a sabiendas que las aguas residuales, se vierten en las fuentes hídricas?”.

Antes de suministrar una respuesta a su inquietud, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(6) de la Ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Hechas las anteriores precisiones y en orden a atender su consulta, deviene la necesidad de abordar las siguientes temáticas: 1. Tratamiento de Aguas Residuales, Construcción de Plantas y Cobro de la Actividad. 2. Funciones y Competencias. 3. Propiedad e Infraestructura para la Prestación del Servicio Público de Alcantarillado.

Tratamiento de Aguas Residuales, Construcción de Plantas y Cobro de la Actividad.

La Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 14.23, define el servicio público domiciliario de alcantarillado como la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. Adicionalmente, el referido numeral incluye las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de los residuos como prestación del servicio de alcantarillado.

Mediante Resolución 1096 de 2000(7), el Ministerio de Desarrollo Económico, emitió el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS. En esta regulación se definió, en su artículo 210, que el alcantarillado es el conjunto de obras para la recolección, conducción y disposición final de las aguas residuales y/o de las aguas lluvias y dentro de este mismo artículo se definió que las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR, como el “Conjunto de obras, instalaciones y procesos para tratar las aguas residuales”.

El Decreto 229 de 2002, artículo 3°, que modificó el glosario del artículo 3° del Decreto 302 de 2000(8), adicionó la siguiente definición:

“3.41. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.

Por su parte, el Decreto 3930 de 2010(9), en el artículo 3°, numeral 7, define las aguas servidas son: “Residuos líquidos provenientes del uso doméstico, comercial e industrial.” A las aguas residuales también se les llama aguas servidas, fecales. Son residuales cuando habiendo sido usada el agua constituye un residuo, algo que no sirve para el usuario directo.

Las definiciones antes comentadas, la recolección de los residuos líquidos, por tuberías y conductos, es la actividad principal e inherente al servicio público domiciliario de alcantarillado, en tanto que el tratamiento de aguas residuales constituye una actividad complementaria del mismo sujeta a la ley 142 de 1994 y demás normas que la reglamentan, complementan o modifican.

Ahora bien, en Colombia y de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 333 y 365 de la Constitución Política, la prestación de los servicios públicos domiciliarios, independientemente de si se trata de desarrollar actividades inherentes o complementarias a los mismos, se realiza con base en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, asegurando así la libre competencia económica. Dichos servicios pueden ser prestados por el Estado, en forma directa o indirecta, por comunidades organizadas y por particulares.

En tal contexto, cada prestador es libre de elegir el servicio que desea atender y las actividades complementarias al mismo que va a desarrollar, en el marco de su objeto social. En otras palabras, ningún prestador se encuentra obligado a asumir la prestación de un servicio o actividad complementaria del mismo, pero el municipio como garante de la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios en su territorio, incluido el de alcantarillado, si debe asumir tal prestación, de acuerdo con los requisitos de ley (Artículo 6 de la Ley 142 de 1994).

En tal sentido, la Ley 142 de 1994, en su Artículo 5, Numeral 5.1, dispone lo siguiente:

“5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica… por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”.

Por su parte, la Ley 388 de 1997, en su Artículo 8, atribuye a los municipios la localización y el establecimiento de las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la calificación y determinación de los terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria, la dirección y ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, así como los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículo 1 y 4 de la Resolución SSPD 1433 de 2004(10), expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las personas prestadoras del servicio público de alcantarillado y sus actividades complementarias que lo requieran presentarán ante la autoridad ambiental competente el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, el cual se encuentra definido así:

“Artículo 1°. Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV. Es el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente tramo o cuerpo de agua. El PSMV será aprobado por la autoridad ambiental competente”.

La autoridad ambiental competente no solamente aprueba dicho plan, sino que además, de acuerdo al volumen de vertimientos que se realicen a las fuentes hídricas en el territorio a su cargo, podrán ordenar que se pongan en funcionamiento Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR.

Cualquier prestador podrá desarrollar esta actividad complementaria y de acuerdo con el esquema de prestación diseñado por el municipio o distrito, podrá determinarse que se cobre a los usuarios vía tarifa. Puede ocurrir además que el municipio o distrito correspondiente determine realizar la construcción de la planta y entregarla a un prestador, previa licitación pública, en cuyo caso la inversión podría financiarse vía impositiva o con recursos de otras fuentes (Sistema General de Participaciones). En caso de que no existan interesados en acometer la actividad comentada, el ente territorial podrá hacerlo directamente, previo agotamiento del procedimiento indicado en el Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

De otra parte y en cuanto a la tarifa del servicio de alcantarillado, regulada mediante las Resoluciones CRA 271 de 2003 y 287 de 2004, esta no puede verse afectada cuando no se está desarrollando el tratamiento de aguas residuales que, como ya se ha mencionado, es una actividad complementaria a dicho servicio. Pero resulta claro que en tanto el prestador este realizando la actividad de recolección de residuos líquidos por tuberías y conductos, los usuarios se encuentran obligados a pagar la tarifa correspondiente, en virtud del contrato de condiciones uniformes que existe entre éstos y dicho prestador.

Funciones y Competencias.

El Artículo 1 del Decreto 3570 de 2011(11), dispone lo siguiente:

Artículo 1o. Objetivos del Ministerio. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.

El Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible formulará, junto con el Presidente de la República la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación. (…)”.

Por su parte la Ley 142 de 1994, en su Artículo 68, señala lo siguiente:

 “Artículo 68. Delegación de funciones presidenciales a las Comisiones. El Presidente de la República señalará las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política, y de los demás a los que se refiere esta Ley, por medio de las comisiones de regulación de los servicios públicos, si decide delegarlas, en los términos de esta Ley.

 Las normas de esta Ley que se refieren a las comisiones de regulación se aplicarán si el Presidente resuelve delegar la función aludida; en caso contrario, el Presidente ejercerá las funciones que aquí se atribuyen a las comisiones”.

A través del Decreto 1524 de 1994(12), el Presidente de la República hizo la delegación de que trata el artículo antes transcrito, en la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico. En el Artículo 1 del referido decreto, se dispone lo siguiente:

Artículo 1º.- Deléganse las funciones del Presidente de la República, a las que se refieren el artículo 68, y las disposiciones concordantes, de la Ley 142 de 1994, "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y en la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, que crea esa Ley, para que las ejerzan en la forma allí prevista, en la relación con cada uno de los servicios públicos respectivos”.

De otra parte y según lo dispone el Artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el Artículo 13 de la Ley 689 de 2001(13), las “personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos”.

Cabe anotar que la primera de las funciones asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la norma comentada, es precisamente la de vigilar “…y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a los usuarios determinados; y sancionar sus violaciones…”.

Así las cosas, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, junto con el Presidente de la República, formular la política nacional concerniente al ambiente y los recursos renovables, a la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico, expedir la regulación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en tanto, esta Superintendencia debe verificar que se cumpla el régimen de los servicios públicos domiciliarios por parte de los prestadores de los mismos, los cuales se encuentran sujetos a inspección, vigilancia y control por parte de la misma.

Propiedad e Infraestructura para la Prestación del Servicio Público de Alcantarillado.

Sea lo primero señalar que la prestación de los servicios públicos domiciliarios implica la existencia de una infraestructura que permita el acceso al mismo por parte de los usuarios y/o suscriptores. Al respecto, esta Oficina ratifica la línea conceptual contenida en el Concepto SSPD-OJ-2012-009, al manifestar lo siguiente:

“...los servicios públicos domiciliarios son aquellos bienes tangibles o intangibles, así como las prestaciones que reciben las personas en su domicilio o lugar de trabajo, para la satisfacción de sus necesidades básicas de bienestar y salubridad prestados por el Estado o por los particulares, mediante redes físicas o humanas con puntos terminales en los lugares donde habitan o laboran los usuarios, bajo la regulación, control y vigilancia del Estado, a cambio del pago de una tarifa previamente establecida... los cuales, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 142 de 1994, son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible”.

Respecto a la propiedad de las redes, la Ley 142 de 1994, Artículo 11, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 58 de la Constitución Política, contempla que pertenecen a quien las construye, pero en todo caso sean del Estado o de los particulares cumplen una función social, por cuanto se encuentran afectadas al servicio público, es decir, al interés general todo lo cual justifica la intervención del primero para garantizar el derecho de los usuarios a acceder a las mismas y el de otros operadores de servicios a su interconexión y uso.

En cuanto a la infraestructura para la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, esta Oficina, en Concepto SSPD-OJ-2015-011, manifestó lo siguiente:

“(…) Sobre la propiedad de las redes, la Ley 142 de 1994, Artículo 11, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 58 de la Constitución Política prevé que pertenecen a quien las construye, pero en todo caso sean del Estado o de los particulares cumplen una función social, por cuanto se encuentran afectadas al servicio público, es decir, al interés general todo lo cual justifica la intervención del primero para garantizar el derecho de los usuarios a acceder a las mismas y el de otros operadores de servicios a su interconexión y uso.

En el régimen de los servicios públicos se definen tres tipos de redes a saber: La red interna, la red local o secundaria y la red matriz o primaria.

La Ley 142 de 1994, en su Artículo 14, Numerales 16 y 17, define las Red Interna y Local así:

“Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles...”.

De otra parte, en el Decreto 3050 de 2013(14), en su Artículo 1, se definen las redes de alcantarillado de la siguiente forma:

“7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.

Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.

8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores”.

En tal contexto y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3050 de 2013, Artículo 4, el diseño, construcción y mantenimiento de la red primaria o matriz está a cargo de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario, dentro del perímetro urbano y pueden recuperar su inversión vía tarifa; en tanto que la construcción de redes locales para la conexión de inmuebles al sistema de acueducto y alcantarillado es responsabilidad de los urbanizadores o constructores, pero corresponde al prestador realizar la supervisión técnica de las obras y recibir la infraestructura, para su operación y mantenimiento. (…).

A su turno, el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, dispone que es un derecho de las empresas de servicios públicos construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, pero será obligación suya efectuar, a su costa, el mantenimiento y reparación de las redes locales.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la construcción de la infraestructura para la prestación de los servicios públicos domiciliarios es de señalar que el legislador confiere a los municipios, como ya se ha anotado, la función de ser garantes de la prestación de dichos servicios en su territorio, así como la de localizar, dirigir y ejecutar las obras relativas a dicha infraestructura. (…).

En cuanto a la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en el Decreto 3050 de 2013, se dispone lo siguiente:

“Artículo 4°. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.

En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.

La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.

Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.

En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.

En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias”.

A fin de comprender el alcance de las normas comentadas es preciso establecer qué significa el perímetro urbano y qué tipos de suelo existen en un municipio.

Al respecto, la Ley 388 de 1997, en su Artículos 12, Parágrafo 2° y 30, dispone lo siguiente:

“Artículo 12º.- (…) Parágrafo 2º.- En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 367 de la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios”.

“Artículo 30º.- Clases de suelo. Los planes de ordenamiento territorial clasificarán el territorio de los municipios y distritos en suelo urbano, rural y de expansión urbana…

Artículo 31º.- Suelo urbano. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso. Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial. Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario.

Artículo 32º.- Suelo de expansión urbana. Constituido por la porción del territorio municipal destinada a la expansión urbana, que se habilitará para el uso urbano durante la vigencia del plan de ordenamiento, según lo determinen los Programas de Ejecución. La determinación de este suelo se ajustará a las previsiones de crecimiento de la ciudad y a la posibilidad de dotación con infraestructura para el sistema vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas libres, y parques y equipamiento colectivo de interés público o social. Dentro de la categoría de suelo de expansión podrán incluirse áreas de desarrollo concertado, a través de procesos que definan la conveniencia y las condiciones para su desarrollo mediante su adecuación y habilitación urbanística a cargo de sus propietarios, pero cuyo desarrollo estará condicionado a la adecuación previa de las áreas programadas.

Artículo 33º.- Suelo rural. Constituyen esta categoría los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas”.

Es de anotar que el perímetro urbano es la línea continua que delimita físicamente el suelo urbano y que, para el caso concreto, determina el área en la cual la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios debe acometer las obras de construcción de las redes matrices requeridas para la prestación de los mismos.

En efecto y de acuerdo con lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 3 del Decreto 3050 de 2013, el prestador no podrá argumentar falta de capacidad, es decir inexistencia de recursos técnicos y económicos, para negar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio de acueducto o alcantarillado solicitado, cuando el predio en el que se vayan a recibir dichos servicios se ubique al interior del perímetro urbano.

Así las cosas, dentro del perímetro urbano se ha previsto el suministro de los servicios públicos domiciliarios y es por esta razón que dicho perímetro es igual al perímetro de servicios. (…)”.

Por lo anterior, en suelo urbano es responsabilidad del prestador la construcción de las redes matrices de alcantarillado, en tanto tal responsabilidad le corresponde a los municipios y distritos, en suelo de expansión y rural. La responsabilidad de las redes locales de alcantarillado corresponde a los urbanizadores o constructores.

Cabe anotar además que, como ya se ha mencionado, la propiedad de las redes es de quien las construye o tiene la responsabilidad de construirlas y siempre que el prestador haga uso de una infraestructura que no es de su propiedad debe remunerar a su propietario o reconocer el valor de dicho uso en la tarifa. Igual sucede cuando la infraestructura pertenece a la comunidad o al municipio o distrito donde se presta el servicio.

Abordadas las temáticas generales propuestas y respecto a la consulta realizada se puede afirmar lo siguiente:

Cuando en razón al volumen de vertimiento de aguas residuales en las fuentes hídricas la autoridad ambiental competente lo exija, será necesaria la construcción y funcionamiento de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en un municipio o distrito.

En principio, corresponde al municipio o distrito, como garante de la efectiva los servicios públicos domiciliarios en su territorio, diseñar el esquema de prestación del servicio público de alcantarillado, en su actividad complementaria de tratamiento de aguas residuales, con la participación de los prestadores que deseen desarrollarla.

En tanto se preste el servicio de recolección de residuos líquidos por tuberías y conductos, el usuario se encuentra obligado a pagar la tarifa correspondiente al servicio público domiciliario de alcantarillado.

El propietario de infraestructura necesaria para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a que se le reconozca el valor del uso de la misma por parte del prestador, dicho valor podrá reconocerse o no vía tarifa.

La formulación de las políticas nacional de carácter ambiental es competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, junto con el Presidente de la República.

Para establecer la responsabilidad de las empresas prestadoras respecto de la construcción de redes matrices es indispensable determinar en qué suelo se ubica el predio en el cual se prestará el servicio.

El diseño, construcción y mantenimiento de la red primaria o matriz está a cargo de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario, siempre que el inmueble en el que se vaya a recibir el mismo, por parte del usuario o suscriptor, se encuentre dentro del perímetro urbano.

En tal evento, las empresas prestadoras pueden acometer las obras directamente o acordar con el urbanizador la realización de las mismas, en cuyo caso asumirán los costos, inversión que podrán recuperar vía tarifa.

Cuando el inmueble en cuestión se encuentre en suelo de expansión o suelo rural, la construcción de la red matriz estará a cargo del municipio correspondiente, de acuerdo con sus competencias y en calidad de garante de los servicios públicos en su territorio.

La construcción de redes locales para la conexión de inmuebles al sistema de acueducto y alcantarillado es responsabilidad de los urbanizadores o constructores, pero corresponde al prestador realizar la supervisión técnica de las obras y recibir la infraestructura, para su operación y mantenimiento.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía y demás entidades públicas un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov (Normatividad). Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Ana María Velásquez Posada – Asesora Oficina Asesora Jurídica.

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20145290719192.  

TEMA: INFRAESTRUCTURA PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Subtema. Régimen Aplicable.

2. Decreto 01 de 1984.

3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

5  “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.

7. “Por la cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico “RAS”.

8. “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”.

9. “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9ª de 1979, así como el Capítulo II del Título VI -Parte III- Libro II del Decreto-ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras disposiciones”.

10. “Por la cual se reglamenta el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003, sobre Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, y se adoptan otras determinaciones”.

11. “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

12. “Por el cual se delegan las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, y se dictan otras disposiciones”.

13. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

14. “Por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”.

×
Volver arriba