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CONCEPTO 78 DE 2016

(24 febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref: Su solicitud concepto (1)

Cordial saludo:

A través del radicado del asunto y en relación con el costo de limpieza urbana por suscriptor que incluyó la Resolución CRA 720 de 2015, se consulta lo siguiente:

“1) ¿Quién (sic) se entiende por área pública para efectos del lavado en el servicio público de aseo?

2) ¿Cuál es el alcance de área pública?

3) ¿Cuáles áreas públicas que se laven pueden trasladarse a los usuarios vía tarifa?

4) ¿Cuáles son las áreas públicas lavadas que no se pueden trasladar a los usuarios vía tarifa?

5) Solamente los prestadores pueden trasladar a la tarifa por el lavado de puentes?¿qué sucede con plazoletas, plazas y monumentos, quien (sic) paga por el lavado?

6) Como (sic) se determina la cantidad de metros cuadrados de áreas públicas y como (sic) trasladarían estos costos a los usuarios del servicio de aseo.

7) Debe el PGIRS determinar y establecer las áreas públicas objeto de lavado?.

8) ¿El prestador puede cobrar en la tarifa por el lavado de áreas públicas, así no se encuentre en el PGIRS?.

9) ¿Quién le paga al prestador por el lavado de áreas públicas que no se puedan cobrar vía tarifa?”

Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se expide con el alcance previsto en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 (2), como quiera que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la entidad, pues no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero (3)

 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 (4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 (5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 (6) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Ahora bien, en relación con el costo de limpieza urbana por suscriptor (CLUS) debemos señalar que con anterioridad, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través del artículo 2 de la Resolución CRA 664 de 2013 que modificó la Resolución CRA 643 de 2013, ya había previsto el componente como “…la suma del costo de poda árboles, el costo de corte de césped, el costo del lavado de áreas públicas, el costo de limpieza de playas y el costo de instalación de cestas…”, que por constituir actividades de beneficio colectivo debían ser asumidas por todos los suscriptores del municipio sin excepción y así debieron ser previstas con ocasión del Decreto 2981 de 2013.

De acuerdo con la regulación, con la inclusión del CLUS se busca, que a partir de la integralidad en la prestación del servicio de aseo y por lo tanto en la tarifa, se logre una continuidad y sostenibilidad en la limpieza de las áreas públicas de los centros urbanos del país.

Ahora bien, la Resolución 720 de 2015 (7) , no contempla una definición de lo que se entiende por área pública, como quiera que el contenido del acto administrativo en mención establece el régimen de regulación tarifaria y en ese sentido atiende los parámetros que la reglamentación del Gobierno Nacional así como de la ley imponen para el efecto.

De este modo, actualmente el Decreto 1077 de 2015 compilatorio de las normas del sector vivienda, ciudad y territorio, que recoge entre otras, las relativas a los servicios públicos domiciliarios, de las cuales se destacan las disposiciones del servicio de aseo, contempla la definición de “área pública” en los términos del Decreto 2981 de 2013, así:

“ARTICULO 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

8. Aírea puíblica. Es aquella destinada al uso, recreo o traínsito puíblico, como parques, plazas, plazoletas y playas salvo aquellas con restricciones de acceso.

(…)”.

En consideración con lo anterior, la definición de “área pública” para efectos del lavado, tal como lo requiere el numeral 1 de la consulta, no se encuentra circunscrita exclusivamente a la limpieza de “parques, plazas, plazoletas y playas”, como quiera que estas expresiones fueron previstas a título de ejemplo, por lo que no contempla todas aquéllas áreas que deben guardar dicha connotación. Así, para determinar áreas públicas adicionales deberá verificarse la destinación o uso público de las mismas, de tal forma que pueden existir espacios, perímetros o zonas que correspondan a tal connotación; de hecho, respecto del alcance del concepto y para referirnos al punto 2 de su solicitud, expresamente el artículo 2.3.2.2.2.5.65 ibídem, señala:

“ARTÍCULO 2.3.2.2.2.5.65. Alcance del lavado de áreas públicas. La actividad de lavado de áreas públicas dentro del servicio de aseo comprende el lavado de puentes peatonales y de aquéllas áreas públicas cuya condición de limpieza se deteriora por el uso inadecuado de tales áreas constituyéndose en puntos críticos sanitarios.

Parágrafo 1°. Sólo se podrá trasladar a la tarifa del suscriptor del servicio de aseo el lavado de puentes peatonales en el área urbana con una frecuencia máxima de dos (2) veces al año. Mayores frecuencias deberán ser por el ente territorial.

La Comisión Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá costo máximo a reconocer vía tarifa por esta actividad.

Parágrafo 2°. El lavado de áreas púbicas se realizará con cargo a la tarifa del suscriptor del servicio público de aseo para restablecer la condición de limpieza deteriorada por el uso inadecuado de tales áreas, al constituirse en punto crítico sanitario. El ente territorial deberá adoptar las medidas para su eliminación dentro de los quince (15) días siguientes a que este sea reportado por el prestador o un usuario. En caso de no adoptar las medidas correctivas, el lavado de las mismas estará a cargo del ente territorial quien deberá pactar el valor de la actividad, su frecuencia y área de intervención con el prestador.

Parágrafo 3°. Esta actividad no aplica al lavado de parques, monumentos, esculturas, pilas y demás mobiliario urbano y bienes de interés cultural cuya limpieza y mantenimiento no estará a cargo de la tarifa que pagan los suscriptores del servicio de aseo a las personas prestadoras.

(Decreto 2981 de 2013”).

Así, en punto a las inquietudes relacionadas en los numerales 3, 4 y 5 de la consulta, si bien el CLUS se encuentra compuesto, entre otros, por la “limpieza de playas”, la definición de “área pública”, incluye zonas como “parques, plazas, plazoletas y playas” y al tenor del alcance de la expresión, también se compromete “el lavado de puentes peatonales y de aquéllas áreas públicas cuya condición de limpieza se deteriora por el uso inadecuado de tales áreas constituyéndose en puntos críticos sanitarios”, de tal manera que son estas áreas las que hacen parte de dicho costo y por lo tanto pueden trasladarse a los usuarios vía tarifa; mientras que el “lavado de parques, monumentos, esculturas, pilas y demás mobiliario urbano y bienes de interés cultural”, son actividades que no se pueden trasladar al usuario vía tarifa porque no hacen parte de la actividad de “lavado de áreas públicas”.

En todo caso, valga aclarar que el parágrafo 1 del artículo 15 de la Resolución CRA 720 de 2015, dispone que “Los árboles a intervenir (unidades), las áreas verdes objeto de corte (m2), las áreas públicas objeto de lavado (m2), las playas objeto de limpieza (km) y las cestas a instalar (unidades), corresponderán a las definidas en el Programa para la Prestación del Servicio de Aseo, con base en lo establecido en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS)”, razón por la cual es claro que tales áreas deben estar contempladas en dicho plan, ya que es allí donde el municipio define las condiciones baísicas para realizar las actividades de limpieza urbana.

Con respecto a la inquietud formulada en el numeral 6, debe reiterarse lo indicado en el acápite anterior, indicando que le corresponde al municipio y/o distrito definir la cantidad de metros cuadrados de áreas públicas e incluirlo en el respectivo Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos PGIRS correspondiente, las cuales serán consideradas por el prestador en su Programa para la Prestación del Servicio Público de Aseo y en la determinación de sus tarifas, de conformidad con lo establecido en la metodología tarifaria definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA-.

Por lo anterior y con ocasión de los numerales 7 y 8 de su solicitud, si el PGIRS no ha definido las condiciones básicas para el CLUS, al momento de determinar la tarifa con la nueva metodología, el prestador no podrá incluir dichas áreas, pues su cobro sólo es posible de acuerdo con la información reportada en el plan.

Ahora frente a la inquietud contenida en el numeral 9 relativa a “¿Quién le paga al prestador por el lavado de áreas públicas que no se puedan cobrar vía tarifa?” resulta pertinente señalar que los prestadores que atiendan municipios del segundo segmento, podrán aplicar la progresividad para la aplicación de las tarifas con CLUS y aprovechamiento. Así las cosas, solo hasta el vencimiento de dicha progresividad de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Resolución CRA 720 de 2015, el municipio podrá financiar la realización de dichas actividades.

Así mismo se reitera lo contemplado en el numeral artículo 2.3.2.2.2.5.65 arriba citado, en el sentido que el pago por los servicios de lavado de áreas públicas que no puedan ser recuperados vía tarifa, podrían ser objeto de acuerdo especial con el respectivo municipio y/o distrito, con quien se determinaría, entre otros, el valor de la actividad, su frecuencia y área de intervención, en aplicación de los presupuestos contenidos en el parágrafo 2 del precitado artículo.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Paula Angélica Rodríguez Poveda – Asesora Oficina Jurídica

NOTAS AL FINAL

1. Radicado: 20165290055862

TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO. LAVADO DE ÁREAS PÚBLICAS. Alcance de la expresión.

2. “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SE SUSTITUYE UN TÍTULO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.

7. "Por la cual se establece el reìgimen de regulacioìn tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio puìblico de aseo que atiendan en municipios de maìs de 5.000 suscriptores en aìreas urbanas, la metodologiìa que deben utilizar para el caìlculo de las tarifas del servicio puìblico de aseo y se dictan otras disposiciones"

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