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CONCEPTO 080 DE 2002

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D. C.

2002- 130

ALFONSO GIL CASTAÑEDA

Curador Urbano Primero

Fax 531 9666

curprirgro@epm.net.co"mailto:curprirgro@epm.net.co"

Calle 50 50-40, Oficina 203

Rionegro

Ref.: Su oficio CU00-948 1

Se basa la consulta en determinar si la Superintendencia está facultada para oficiar a los prestadoras de servicios públicos domiciliarios que exigen al usuario que solicita el servicio, el visto bueno del Departamento Administrativo de Planeación, para que se abstengan de hacerlo.

Las siguientes consideraciones se formulan de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del C.C.A.

EL DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y LA FUNCIÓN PÚBLICA DE ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO LOCAL.

La ley 142 de 1994 en su artículo 26 prevé que quienes prestan servicios públicos están sujetos a las normas generales sobre planeación urbana, circulación y tránsito, uso del espacio público, y seguridad y tranquilidad ciudadana; la misma preceptiva autoriza a las autoridades para exigir garantías adecuadas a los riesgos que creen.

A su turno, la Ley 388 de 1997, por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones, prescribe que la función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Dentro de las acciones urbanísticas dispuso en su artículo 8º, numeral 2º:

2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. (Negrilla fuera de texto)

A su turno, el artículo 12 eiusdem en su parágrafo 2º establece:

“En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 367 de la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios.”

En igual sentido, el artículo 31 del ley en cita definió suelo urbano como:

“(...)las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso. Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial.

Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario.” (Negrilla fuera de texto)

Asimismo, el artículo 34 ibidem al definir el suelo suburbano como las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, dispuso que es menester garantizar el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994. La referida norma dispone igualmente que los municipios y distritos deberán establecer las regulaciones complementarias tendientes a impedir el desarrollo de actividades y usos urbanos en estas áreas, sin que previamente se surta el proceso de incorporación al suelo urbano, para lo cual deberán contar con la infraestructura de espacio público, de infraestructura vial y redes de energía, acueducto y alcantarillado requerida para este tipo de suelo.

En igual sentido, el artículo 35 de la ley en estudio definió suelo de protección como aquel constituido por las zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras, para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse.

De estos preceptos se desprende que los servicios públicos domiciliarios deberán prestarse dentro de los límites definidos por el plan de ordenamiento del municipio.

Por manera que aquellas zonas que configuren alto riesgo por el tipo de suelo, formen parte de las riveras de un río, o zonas donde técnicamente es imposible llevar los servicios públicos o que no hayan sido definidas como áreas de mejoramiento integral, estarán por fuera del perímetro de prestación de los servicios públicos domiciliarios y por tanto no serán susceptibles de solicitud de conexión o prestación en dichos sectores.

Ahora bien, el artículo 37 de la ley 388 de 1997 señala que las reglamentaciones distritales o municipales determinarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter, así como, señalarán las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, esto es lo referido a licencias y permisos de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos de expansión urbana y rural. El inciso segundo del citado artículo señala además:

“También deberán especificar, si es el caso, las afectaciones a que estén sometidos por efectos de reservas de terreno para construcción de infraestructura vial, de transporte, redes matrices y otros servicios de carácter urbano o metropolitano. Para las actuaciones que lo requieran como la urbanización en terrenos de expansión y la urbanización o construcción en terrenos con tratamientos de renovación urbana, deberá señalarse el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, (...)” (Negrilla fuera de texto)

En suma, el municipio debe garantizar el cumplimiento de las normas urbanísticas y sobre uso del suelo, por lo que el derecho de los ciudadanos al acceso a los servicios públicos domiciliarios debe interpretarse y aplicarse en concordancia con las normas arriba reseñadas.

En otros términos, los prestadores de servicios públicos domiciliarios no pueden desconocer la normatividad que les sea aplicables, ni las reglamentaciones municipales que se expidan con base en lo ordenado en la ley 388 de 1997, por lo que no pueden ampliar la cobertura de sus servicios, sin tener en cuenta las normas de planeación municipal. 2

Reciba un atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica.

1. Radicación Ofilex 2000 No. 20021300000080

Preparado por: Yezid Fernando Alvarado Rincón - Abogado Asesor

TEMA: PERMISOS MUNICIPALES-Los prestadores están sujetos a la normas de planeación urbana municipal

ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO LOCAL- Es una función pública que se ejerce mediante la acción urbanística

ACCIÓN URBANÍSTICA- Localización y características de infraestructura de los servicios públicos domiciliarios

EL PERÍMETRO URBANO-No podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario

SUELO SUBURBANO- El municipio debe garantizar el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios

2. En el mismo sentido SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Oficina Jurídica Concepto SSPD 200113000000088.

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