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CONCEPTO 84 DE 2003

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.

2003 – 130

CONCEPTO SSPD OJ 2003-084

Doctor

DAVID FELIPE ACOSTA CORREA

Gerente Comercial

CODENSA S.A. E.S.P.

Bogotá D.C.

Ref. Respuesta a su oficio radicado SSPD No. 2003529-0009481-2

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual expone los argumentos por los cuales considera Condensa S.A. E.S.P., que puede prestar servicios diferentes al servicio público domiciliario de energía y a su vez cobrarlos dentro de la factura del mismo, esta Oficina formula las siguientes consideraciones atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, son sociedades por acciones, cuyo régimen jurídico es el consagrado en el artículo 19 ibídem y en lo allí no previsto, se aplican las normas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas (numeral 19.15).

Según el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, el objeto de las citadas empresas es la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica dicha la referida ley o pueden dedicarse a actividades complementarias de los mismos.

Al efectuar una interpretación sistemática de las normas constitucionales, legales y regulatorias se encuentra que el régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios se basa en la libre iniciativa privada y la libre competencia, sin que exista restricción al objeto social de las empresas de servicios públicos y a las actividades que pueden desarrollar.

El artículo 99 del Código de Comercio, aplicable a las empresas de servicios públicos establece que la capacidad jurídica de las sociedades se circunscribe al desarrollo de las actividades previstas en su objeto.

En consecuencia las empresas de servicios públicos pueden realizar o prestar otros servicios diferentes de los que trata la Ley 142 de 1994, siempre y cuando estén previstos en su objeto social y ello no ponga en riesgo la eficiente y continua prestación del servicio público a su cargo.2

Ahora bien, para efectos del cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control que corresponde adelantar a la Superintendencia de Servicios Públicos, las personas que presten servicios y/o actividades distintos de los previstos en las leyes las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás normas concordantes, deberán llevar contabilidades, cuentas y presupuestos separados.

Por otra parte, en cuanto al contenido de las facturas, esta Oficina reitera el criterio expuesto en la Circular Externa 000003 de febrero 28 de 2003 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el sentido que no es jurídicamente viable incluir dentro de la factura del servicio público que preste la empresa, cobros diferentes al del consumo y demás servicios inherentes, como sería el caso del impuesto de alumbrado público, el cual de conformidad con la Sentencia de la H. Corte Constitucional C – 035 de 30 de enero de 2003 fue catalogado como inherente al servicio público de energía.3

En efecto, los textos de los artículos 14 numeral 9 y 147 de la Ley 142 son claros e inequívocos en el sentido de restringir el cobro en la factura de conceptos diferentes a los del consumo y demás servicios inherentes, por lo tanto, en aplicación de las normas de hermenéutica jurídica, se deberá atender en estos casos a su tenor literal (artículo 27 del Código Civil).

Aunado a lo anterior, es claro que la prestación de servicios diversos a los que trata la Ley 142 de 1994 se derivan de contratos y relaciones jurídicas diferentes de las establecidas en el contrato de condiciones uniformes, el cual tiene una regulación específica en los artículos 128 al 133 ibídem.4

No está demás advertir que la factura de servicios públicos es un acto administrativo, tal como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado5, y que tal carácter hace que la misma sólo sirva para los propósitos que ha señalado la ley, esto es, servir de instrumento de cobro de los servicios que se originen en la relación derivada del contrato de condiciones uniformes y no de relaciones comerciales ajenas al servicio público.

No obstante lo anterior, la empresa puede facturar los servicios diferentes a los que trata la Ley 142 de 1994 separadamente, por ejemplo con un desprendible o en recibo diferente.

Cordialmente,

MONICA HILARION MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Proyectado por: Ángela Patricia Rojas, Asesor  

  TEMA: Empresas de  Servicios Públicos- Objeto

              Facturación- Cobros permitidos en la facturación de los servicios públicos

2 Rectificación línea conceptual sobre el objeto de las empresas de servicios públicos domiciliarios, contenidos en los conceptos SSPD 19991300000498, 2000130000014, 2001130000005, 20001300000355, 2001130000070, entre otros. .

3 Artículo 14, numeral 14.9, de la Ley 142 de 1994.

4 CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS -Régimen legal. Ratificación línea conceptual. Radicación Ofilex No. 991300000497 y  Ofilex 20001300000132.

5 CONSEJO DE ESTADO.-Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 8 de febrero de 2001, Radicación Número 12383    

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