CONCEPTO 87 DE 2016
(26 febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Asunto: Su solicitud de concepto (1)
Cordial Saludo:
Se basa la consulta objeto de estudio en solicitar concepto jurídico donde se señale la posibilidad de que un municipio preste o niegue el servicio a un usuario que lo solicita; la posibilidad del prestador municipal de brindar acceso al servicio a predios ubicados en otros municipios y la documentación a exigir para poder legalizar el trámite de instalación del punto de acueducto.
Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se enuncia con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la Entidad, pues no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
En este orden de ideas, las respuestas dadas a las consultas elevadas ante esta Oficina Asesora Jurídica, se presentan de manera general respecto del problema jurídico planteado, en el marco de sus competencias y sin posibilidad de resolver conflictos de orden particular.
Por otra parte, el artículo 79 parágrafo 1 (2) de la Ley 142 de 1994 (3), el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 (4), establece que esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación suya. Hacerlo configuraría una extralimitación de funciones y entraría a ocupar una posición de juez y parte ante sus vigiladas.
Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, se responderá de manera general en los siguientes términos:
El acceso a los servicios públicos domiciliarios, en virtud del modelo de Estado que concibió Colombia a partir de la Constitución de 1991, -Estado social de derecho-, es inherente a la finalidad social del Estado, razón por la cual éste debe garantizar la prestación efectiva de ellos a todos los habitantes del territorio nacional.
De acuerdo a lo anterior, es válido señalar que la prestación de los servicios públicos domiciliarios es la regla general, mientras que negar el acceso a dichos servicios es la excepción. Es por ello que la Ley 142 de 1994, en su artículo 134 expresa:
“Artículo 134. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
Existen ocasiones en las que no es posible acceder a la prestación de los servicios, porque aunque se cumplan los requisitos señalados en el artículo 134 citado, el inmueble no cumple con las condiciones establecidas, para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015:
Artículo 2.3.1.3.2.2.6 Decreto 1077 de 2015.
“Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.
3. Estar ubicados en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4° de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con un tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.”
Decantado lo previo, se examinará ahora lo concerniente a la prestación de los servicios por parte de los municipios.
Como se mencionó previamente, la Constitución de 1991, fijó en cabeza del Estado la prestación de los servicios públicos domiciliarios, para garantizarla confluyen la Nación, los departamentos y los municipios, pero son estos últimos quienes tienen la mayor responsabilidad, pues son los más cercanos a los ciudadanos; por ello, el legislador ordinario les encomendó la siguiente función:
“Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica... por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.”
Precisa el artículo transcrito, que quien tiene la obligación de asegurar la correcta prestación de los servicios públicos domiciliarios a los habitantes es el municipio, la cual hará mediante cualquier persona prestadora; sin embargo, existirán ocasiones en las que le corresponderá cumplir la función de manera directa.
Lo anterior no es óbice para que a un suscriptor potencial se le vulnere su derecho a la libre elección del prestador señalada en el artículo 9 numeral 2 de la Ley 142 de 1994, que establece:
“Artículo 9. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho... a:
9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.”
Por consiguiente, todo suscriptor potencial, usuario o suscriptor tiene derecho a escoger al prestador que desee para que le suministre el o los servicios que requiera. De otra parte, los servicios públicos domiciliarios son prestados en Colombia bajo la figura de la libre competencia o conocida también como libertad de entrada, que es la posibilidad de prestar los servicios públicos domiciliarios en cualquier lugar del territorio sin necesidad de solicitar permiso previo a cualquier autoridad, salvo los señalados en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, y con la única excepción de que en el lugar de prestación no se hayan constituido áreas de servicio exclusivo.
Por otro lado, resulta pertinente aclarar que la Ley 142 de 1994, guardó silencio en lo relacionado a la imposibilidad de que un municipio prestador directo suministre servicios públicos domiciliarios a un habitante de municipio vecino que así lo solicite.
Señalado todo lo precedente se puede concluir que:
1. Le corresponde al prestador verificar si un suscriptor potencial cumple los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015, con el fin de acceder o negar la prestación de los servicios públicos domiciliarios solicitados.
2. El régimen de los servicios públicos no precisó el tema relacionado con la negación del servicio a un habitante de un municipio vecino, pero sí estableció lo relativo al derecho a la libre elección del prestador y lo concerniente a la libertad de competencia o libertad de entrada, razones que permiten inferir que no existe prohibición para que un municipio prestador directo no pueda prestar el servicio a un habitante del municipio vecino que lo solicite.
3. Un habitante de un municipio no le puede exigir a otro municipio la prestación de los servicios públicos domiciliarios, sustentando tal reclamación en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, pues ello debe pedirlo al municipio donde reside.
4. Desbordaría la órbita competencial de esta Entidad enlistar qué documentos debe solicitar el prestador a un posible usuario. No obstante, a modo de información es menester indicar que, en virtud del principio de igualdad constitucional, deberá pedir al habitante del municipio vecino los mismos documentos que exigiría a un habitante de su municipio.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía y demás entidades públicas un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov (Normativa). Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Miladys Picón Viadero – Asesora Oficina Asesora Jurídica.
NOTAS AL FINAL
1. Radicado 20165290066322 - 20165290061622 - 20165290061552
TEMA: DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Posibilidad de prestar el servicio a un habitante de otro municipio.
2. “En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.”
3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
4. “Por la cual se modifica la Ley 142 de 1994.”