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CONCEPTO 88 DE 2001

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D. C.

2001 – 130

MIGUEL ÁNGEL AMAYA PEDRAZA

Personero Municipal

Carrera 7 No. 13 – 07 Piso 5.

Soacha – Cundinamarca.

Fax 7814336.

Ref.: Su comunicación No.502–01 radicada en la SSPD con No. 2001–529– 08735–2.1

Se basa la consulta en determinar si las empresas de servicios públicos domiciliarios para prestar los servicios en una urbanización debne contar con licencia ambiental, de construcción o de urbanismo.

La respuesta a su consulta se hace teniendo en cuenta los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

CONCESIONES, PERMISOS Y LICENCIAS

El régimen de funcionamiento de las empresas de servicios públicos domiciliarios previsto en el artículo 22 de la ley 142 de 1994 desarrolla el principio de libertad de empresa, comúnmente conocido como libertad de entrada previsto en el artículo 102 de la misma ley, esto es, que las empresas debidamente constituidas y organizadas no requieren título habilitante por parte de ninguna autoridad administrativa para el desarrollo de su objeto social. Con ello se busca que en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios no existan barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado.

Ahora bien, con relación a las competencias administrativas para el otorgamiento de las concesiones y permisos ambientales y sanitarios de que trata el artículo 25 de la ley 142 de 1994, la ley prevé la participación de los distintos agentes del Estado relacionados con el tema de los servicios públicos domiciliarios.

1.1 Licencias ambientales en materia de servicios públicos

La ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente y se ordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente, señaló tres niveles de competencias para su otorgamiento:

1.1.1 Competencia del Ministerio del Medio Ambiente.

Ley 99 de 1993.

Artículo 52. Competencia del Ministerio del Medio Ambiente. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la licencia ambiental en los siguientes casos:

1. Ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos y construcción de refinerías.

(...)

3. Construcción de presas, represas o embalses con capacidad superior a doscientos millones de metros cúbicos, y construcción de centrales generadoras de energía eléctrica que excedan de

l00.000 Kw de capacidad instalada, así como el tendido de las líneas de transmisión del sistema nacional de interconexión eléctrica y proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes.

(...)

11. Transvase de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de dos (2) mt3/segundo durante los períodos de mínimo caudal.

(...)

PARÁGRAFO 2. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará una licencia ambiental global para la explotación de campos petroleros y de gas, sin perjuicio de la potestad de la autoridad ambiental para adicionar o establecer condiciones ambientales específicas requeridas en cada caso, dentro del campo de producción autorizado.

1.1.2 Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales

Ley 99 de 1993

Artículo 53. De la Facultad de las Corporaciones Autónomas Regionales para Otorgar Licencias Ambientales. El Gobierno Nacional por medio de reglamento establecerá los casos en que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán licencias ambientales y aquellos en que se requiera estudio de impacto ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas.

Artículo 54. Delegación. Las Corporaciones Autónomas Regionales podrán delegar en las entidades territoriales el otorgamiento de licencias, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda expedir, salvo para la realización de obras o el desarrollo de actividades por parte de la misma entidad territorial.

1.1.3Competencias de las entidades territoriales

Ley 99 de 1993

Artículo 55. De las Competencias de las Grandes Ciudades. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a 1'000.000 de habitantes serán competentes, dentro de su perímetro urbano, para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones cuya expedición no esté atribuida al Ministerio del Medio Ambiente.

Posteriormente, el gobierno nacional expidió el Decreto No. 1753 de 1994 por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos VIII y XII de la Ley 99 de 1993 y dispuso lo siguiente en materia de competencias para el otorgamiento de licencias ambientales para la operación de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios:

Decreto 1753 de 1994

Artículo 6: Autoridades ambientales competentes. Son autoridades competentes para el otorgamiento de Licencia Ambiental, conforme a la ley y al presente decreto:

a] El Ministerio del Medio Ambiente,

b] Las Corporaciones Autónomas Regionales,

c] Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes, y

d] Las entidades territoriales delegatarias de las Corporaciones Autónomas Regionales.

PARÁGRAFO: A partir de la expedición del presente decreto, las Corporaciones Autónomas Regionales existentes a la expedición de la [Ley 99 de 1993], asumen las competencias y funciones establecidas para la expedición de Licencias Ambientales.

1.1.4 Competencia del Ministerio del Medio Ambiente.

Decreto 1753 de 1994

Artículo 7: Competencia del Ministerio del Medio Ambiente. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la Licencia Ambiental en los siguientes casos:

1. Ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, construcción de refinerías, refinación de petróleo y los desarrollos petroquímicos que formen parte de un complejo de refinación.

(...)

3. Construcción de presas, represas o embalses con capacidad superior a doscientos millones de metros cúbicos y construcción de centrales generadoras de energía eléctrica que excedan de 100.000 KW de capacidad instalada, así como el tendido de las líneas de transmisión del sistema nacional de interconexión eléctrica y proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes.

(...)

11. Transvase de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2 m3/segundo durante los períodos de mínimo caudal.

1.1.5 Competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales.

Decreto 1753 de 1994

Artículo 8: Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones Autónomas Regionales son competentes en su respectiva jurisdicción para otorgar Licencia Ambiental en los siguientes casos:

(...)

2. Construcción de presas, represas o embalses con capacidad inferior o igual a doscientos millones de metros cúbicos.

(...)

4. Construcción de centrales generadoras de energía inferiores o iguales a 100.000 kw de capacidad instalada, así como el tendido de líneas de transmisión o conducción en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación Autónoma Regional, no pertenecientes al sistema nacional de interconexión eléctrica.

(...)

6. Estaciones de servicio de combustibles, depósitos de combustibles y plantas envasadoras y almacenadoras de gas.

(...)

9. Transporte y almacenamiento de sustancias, desechos y residuos peligrosos u otros materiales que puedan ocasionar daño al medio ambiente con excepción de los hidrocarburos.

10. Construcción y operación de bodegas, tanques e infraestructura de almacenamiento de sustancias, residuos y desechos peligrosos.

(...)

14. Construcción de sistemas de acueducto en áreas urbanas para el abastecimiento de agua potable a más de 5.000 usuarios.

15. Construcción y operación de sistemas de alcantarillado, interceptores marginales, sistemas y estaciones de bombeo y plantas de tratamiento y disposición final de aguas residuales de entidades territoriales bajo jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional respectiva.

16. Construcción y operación de sistemas de manejo, tratamiento y disposición final de residuos sólidos y desechos industriales, domésticos y peligrosos, de entidades territoriales bajo jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional respectiva, que no estén sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales, conforme a lo establecido en el [Numeral 8o. del artículo 7 de este decreto]. No requiere de Licencia Ambiental la recolección y manejo de residuos reciclabais no tóxicos o no peligrosos destinados a reciclaje.

(...)

PARÁGRAFO 1: Todas las actividades de que trata este artículo cuando quiera que ellas sean desarrolladas o adelantadas directa o indirectamente por las entidades territoriales son de competencia de la Corporación Autónoma Regional.

PARÁGRAFO 2: Cuando las actividades enumeradas en este artículo sean adelantadas por las Corporaciones Autónomas Regionales, la Licencia Ambiental será otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente.

PARÁGRAFO 3: Las Corporaciones Autónomas Regionales no tendrán las competencias señaladas en el presente artículo cuando los proyectos, obras o actividades formen parte de un proyecto cuya Licencia Ambiental sea otorgada de manera privativa por parte del Ministerio del Medio Ambiente.

PARÁGRAFO 4: En los proyectos obras o actividades que pretenda adelantar el Gobierno mediante el sistema de concesión, el pronunciamiento de la autoridad ambiental sobre el Diagnóstico Ambiental de Alternativas será condición previa para el otorgamiento de dicha concesión.

Decreto 1753 de 1994.

Artículo 9: Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una Licencia Ambiental.

Decreto 1753 de 1994

Artículo 10: Los planes municipales de uso y ordenamiento del suelo para efectos de este decreto deberán contar con concepto favorable de la respectiva Corporación Autónoma Regional.

Es preciso advertir que las licencias para la construcción de acueductos para el abastecimiento de agua potable comprende la concesión para el uso de las aguas.

1.1.6 Competencias de las entidades territoriales.

Decreto 1753 de 1994

Artículo 12: Competencia de las grandes ciudades. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas, cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes, serán competentes, dentro de su respectivo perímetro urbano, para otorgar Licencias Ambientales en los mismos casos definidos para las Corporaciones Autónomas Regionales.

1.1.7 Competencias de otras entidades territoriales por delegación.

Decreto 1753 de 1994

Artículo 13: Competencia de entidades territoriales por delegación. Las entidades territoriales, excepto a las que hace referencia el artículo anterior, podrán ser delegatarias para el otorgamiento de Licencias Ambientales, en los términos y condiciones de la delegación que para el efecto les confiera la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el territorio de la respectiva entidad, de conformidad con lo previsto en el [Artículo 54 de la Ley 99 de 1993].

Para efectos de la delegación, las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán en cuenta especialmente, la capacidad técnica, económica, administrativa y operativa de las entidades territoriales para ejercer las funciones delegadas, de acuerdo al concepto que sobre el particular emita el Ministerio del Medio Ambiente.

1.2 Permisos sanitarios.

Respecto de permisos sanitarios para la operación de los servicios públicos domiciliarios la ley guardó silencio, por lo que se entiende que las competencias que en esta materia correspondían al Ministerio de Salud y las Secretarias de Salud Seccionales, les fueron otorgadas a las autoridades que señala la ley 99 de 1993 dentro del concepto de licencia ambiental única a que se refiere el artículo 59 eiusdem.:

Ley 99 de 1993

Artículo 59. De la Licencia Ambiental Unica. A solicitud del peticionario, la autoridad ambiental competente incluirá en la licencia ambiental, los permisos, concesiones y autorizaciones necesarias para adelantar la obra o actividad.

1.3 Licencias para el uso del espectro electromagnético.

De Conformidad con el artículo 75 de la Constitución Política el espectro electromagnético es un bien de uso público sujeto a la gestión y control del Estado, quien intervendrá por mando de la Ley para evitar prácticas monopolísticas en su uso. En tal virtud esta competencia le fue asignada al Ministerio de Comunicaciones por disposición del artículo 18 del Decreto 1900 de 1990.3

4.4 Permisos Municipales.

Los permisos a que se refieren los artículos 25 y 57 de la ley 142 de 1994 cuando no exista ley que indique de manera expresa a quien corresponde ortorgarlos, son de competencia de las entidades territoriales municipales o distritales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 82 y 311 de la Constitución Política.

Ahora bien, en punto de permisos municipales la ley 142 dispone en su artículo 26:

Artículo 26. Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas prestadoras de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar competencia. "

Por manera que los prestadores de servicios públicos domiciliarios no pueden desconocer la normatividad ambiental y sanitaria que les sean aplicables, ni las reglamentaciones municipales, es así que no pueden ampliar la cobertura de sus servicios sin tener en cuenta las normas de planeación municipal.

Es preciso señalar que el decreto 302 de 2000 establece en el artículo 7.2 dentro de las condiciones de acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, que el inmueble deberá cumplir entre, otros, con el siguiente requisito:

7.2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.

Sin embargo, las empresas que atienden los servicios públicos domiciliarios no necesitan obtener licencias de construcción, puesto que las actividades por ellas desarrolladas no se encuentran dentro de las previstas en el artículo 49 del decreto 2150 de 1995 sobre las cuales se establece tal obligación.

Reciba un atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE.

Jefe Oficina Asesora Jurídica.

1Radicación Ofilex 2000 No. 200113000000088.

Preparado por María Victoria Morales Quijano. Abogada Oficina Asesora Jurídica

TEMA: CONCESIONES, PERMISOS Y LICENCIAS.- Autoridades competentes para otorgarlas.

LICENCIA AMBIENTAL. - Otorgamiento

LICENCIAS AMBIENTALES.- Autoridades competentes para el  otorgamiento

LEY 99 DE 1993.- Licencias ambientales en servicios públicos domiciliario

DECRETO 1753 DE 1994.- Licencias ambientales en servicios públicos domiciliarios

Ratificación línea conceptual Radicación Ofilex  No. 2000130000062.y 2001130000070.

LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN- Las ESP no requieren licencia de construcción

2Cfr. Constitución Política artículos 333 y 367

3Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Racicación 666. 3 de febrero de 1995. M.P. Humberto Mora Osejo. Allí el Alto Tribunal puso de relieve que  "Las licencias y los contratos de concesión, a que se refieren los artículos 22 y 25 de la Ley 142 de 1994, deben otorgarse con fundamento en las Leyes que los regulan.  Según el artículo 39, numeral 1o., de la Ley 142 de 1994, “el acceso al espectro electromagnético para el servicio público de telecomunicaciones puede otorgarse por medio de un contrato de concesión, de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y las Leyes especiales pertinentes”, pero sin que el artículo 19 de la mencionada Ley se aplique “a bienes distintos de los estatales”.  El inciso 2o. de la misma disposición agrega que “la remuneración que se pacte por una concesión o licencia ingresará al presupuesto de la entidad pública que celebre el contrato o expida el acto”.  Además, según el parágrafo del artículo 39 ibídem, estos contratos se rigen por reglas y principios del Derecho Público.  De manera que el acceso al espectro electromagnético, con el objeto de prestar servicios públicos domiciliarios relativos a las comunicaciones, se rige por la Ley 80 de 1993 y el Decreto -   Ley 1900 de 1990."

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