CONCEPTO SSPD-OJ-2004-089
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
YUDI CAROLINA SANDOVAL GARCIA
Calle 109 A No. 45 – 38 ZAPAMANA IV ETAPA
FLORIDABLANCA
Santander
Ref: su petición de consulta
Se basa la consulta objeto de estudio en absolver las siguientes inquietudes: 1.- De la propiedad de las redes en los servicios públicos domiciliarios, 2.- Qué costo debe pagar la persona que quiera utilizar las redes de una empresa. 3.- De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, sólo pueden prestar servicios públicos los relacionados en el mismo. 4.- De la libertad que tienen los usuarios de escoger libremente el prestador. 5.- Qué procedimiento debe seguir un municipio para prestar directamente los servicios públicos domiciliarios.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
I DE LA PROPIEDAD DE LAS REDES Y EL COSTO POR USO
De manera específica el régimen de los servicios públicos domiciliarios contenido en la Ley 142 de 1994 regula lo relativo a la propiedad de las redes de los servicios públicos domiciliarios y es así como el artículo 135 dispone:
"ARTICULO 135.- De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes".
La norma transcrita recoge dos principios generales de derecho, consagrados en la Constitución Política y en el Código Civil:
a) Reconoce la propiedad privada sobre las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, que no tengan la naturaleza de inmuebles por adhesión, a quienes hayan pagado por tales bienes (artículo 58 de la Constitución Política).
b) Respecto de los inmuebles por adhesión, que integran una acometida, establece una excepción a la regla anterior.
Tal excepción debe enmarcarse dentro del principio general conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal (accesorium sequitur sortem rei principales), previsto en el Código Civil, entre otros, en los artículos 738 y 739.
En aplicación de este último principio, el dueño de la cosa principal (el terreno o la edificación) se hace dueño de lo accesorio (lo que se adhiere a lo principal, en este caso, el inmueble por adhesión) si está incorporado a lo principal de tal manera que no pueda retirarse sin que lo principal sufra detrimento, pero, tal como lo establece el citado artículo 738 del Código Civil, "estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud".
De acuerdo con lo anterior, se entiende que los inmuebles por adhesión que integran una acometida, serán del propietario del inmueble al cual se encuentran adheridos.
El citado artículo 135 de la Ley 142 de 1994, sólo excluye de la regla general, a los bienes inmuebles por adhesión. Por tal razón, de acuerdo con esa norma, todos los demás bienes que integran la acometida, ya sean muebles o inmuebles por naturaleza o por destinación, serán de propiedad de quien hubiere pagado por ellos.
De otra parte, existen algunas regulaciones especiales para cada uno de los distintos servicios públicos, que para efectos de alcantarillado, el Decreto 302 de 2000 dispone que la construcción de redes locales es responsabilidad de los urbanizadores y que sólo en aquellos casos en que las obras excedan las necesidades del proyecto, la empresa tendrá que reconocer esos costos
Así mismo la Ley 142 de 1994, dentro de los contratos especiales para la gestión de los servicios públicos domiciliarios, prevé en el numeral 39. 3 del artículo 39 la posibilidad de celebrar “Contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos; o concesiones o similares, o para encomendar a terceros cualquiera de las actividades que ellas hayan realizado para prestar los servicios públicos; o para permitir que uno o más usuarios realicen las obras necesarias para recibir un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para recibir de uno o más usuarios el valor de las obras necesarias para prestar un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para pagar con acciones de empresas los bienes o servicios que reciban”.
A su turno, el artículo 57 eiusdem prevé la facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos, para prestar los servicios públicos. Es así como las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, los cables o tuberías necesarias para la prestación de dicho servicio.
Con todo, está Oficina estima que el tema de la propiedad es un asunto puramente civil en el cual deberá probarse en cada caso en particular la titularidad de la propiedad de las redes e infraestructur.
Respecto a su inquietud en relación con los costos que debe pagar una empresa de servicios públicos que pretenda utilizar la infraestructura de redes de otra empresa, es preciso señalar que este tema no es del resorte de la Entidad y corresponde a las empresas interesadas hacer las correspondientes negociaciones dentro de la libertad de empresa que aplica a las prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
II DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA SITUACIÓN DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA (CDMB)
El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 claramente detalla las personas que pueden prestar los servicios públicos domiciliarios, entre otros están las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17.
Sobre el caso en particular de la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga y que en la actualidad está prestando el servicio de acueducto en esa región, es preciso señalar que esta Entidad por intermedio de la Oficina Jurídica se ha pronunciado en el sentido que este ente está en mora de cumplir con lo previsto por la Ley 142 de 1994. Se anexan copias de los conceptos 2003-330, 378 y 387.
III DE LA LIBRE ELECCIÓN DEL PRESTADOR Y DEL CAMBIO DE PRESTADOR
El derecho a la libre competencia debe tener como garantía la libre elección del prestador del servicio. En efecto, el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, dentro de los derechos de los usuarios, estableció la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización, norma concordante con el numeral 133.4 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994 sobre presunción del abuso de la posición dominante.
Bajo estos dos supuestos, libertad de competencia y elección del prestador del servicio, descansa el régimen de los servicios públicos, los cuales sólo pierden vigencia de manera temporal por virtud de la declaratoria de un área de servicio exclusivo, de manera que estos dos principios no pueden ser desconocidos por las empresas de servicios públicos sin incurrir en violación de las normas sobre prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas de la libre competencia (Ley 142 de 1994, art. 34).
La desafiliación de un usuario deberá estar sujeto al cumplimiento de las cláusulas que sobre vigencia del contrato y terminación del mismo estén previstas en el Contrato de Condiciones Uniformes, el cual, en la mayoría de los casos indica que las partes podrán terminar por mutuo acuerdo el contrato dando un preaviso a la empresa prestadora con una antelación no superior a dos meses a la fecha en la que se desea dar por terminado el contrato.
Para que un usuario pueda escoger un nuevo prestador, es necesario que dentro del perímetro haya otro ente prestador legalmente constituído de lo contrario es utópico pensar en este tema.
IV DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR PARTE DEL MUNICIPIO
El artículo 5 de la Ley 142 de 1994 consagra la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos, entre ellos la de: “Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”.
En este sentido, los municipios, sólo son prestadores directos de manera excepcional, como se desprende del artículo 367 de la Constitución Política. cuyo contenido esta reproducido en el artículo 6º de la Ley 142 de 1994, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 311 constitucional.
En este caso la prestación se hace directamente por la administración central (numerales 5.1 del artículo 5º y 15.3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994) por su cuenta y riesgo, en los términos del numeral 14.14 del artículo 14 de la Ley 142 según el cual se entiende por prestación directa de servicios por un municipio “(...) la que asume un municipio, bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con su patrimonio”. En Este sentido es necesario recordar que las definiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 142 deben ser tenidas en cuenta para interpretar y aplicar el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
Conforme a lo expuesto, la prestación directa de servicios públicos domiciliarios por parte de los municipios sólo tiene lugar en los casos y bajo el procedimiento previsto al efecto por el artículo 6º de la Ley 142 de 1994, en consonancia con los artículos 336 y 367 Constitucionales.
Atentamente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica