Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 91 DE 2001

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2001-130

Bogotá, D.C..,

Doctor

MANUEL JOSE ACEVEDO GALVEZ

Subdirector de Planeación y Apoyo Tecnológico al Sistema Nacional

Instituto Colombiano del Deporte

COLDEPORTES

Avenida 68 No.55-65

Fax  225 87 65

Ref.- Su oficio 300-038(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es viable incluir en la factura del servicio de T.P.B.C. el cobro de servicios diferentes a los originados en el servicio. Así mismo se cuestiona por la disposición que autoriza la creación de contribuciones adicionales con destino al servicio telefónico de larga distancia.

Las siguientes consideraciones se formularán con el alcance previsto en el artículo 25 del C.C.A.

De acuerdo con  lo establecido por el artículo 14.9 de la ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.

Con esa perspectiva, el artículo 148 de la ley 142 de 1994 señala que en la factura de cobro de los servicios públicos domiciliarios sólo puede cobrarse aquellos conceptos que previamente se hayan indicado en el contrato de condiciones uniformes adoptado por la respectiva empresa. Sin embargo tales conceptos no pueden ser distintos de los que se refieran al servicio que preste la empresa o de servicios inherentes o adicionales al mismo(2)

En efecto, las preceptivas en cita buscan evitar que en las facturas de cobro de esos servicios se cobren servicios que no tengan relación con el objeto del contrato, así como tampoco pueden incluirse aquellos conceptos derivados de situaciones ajenas a la relación jurídica usuario-empresa. Por lo demás, una vez la empresa respectiva haya definido cuáles son los nuevos productos o servicios que pretende adicionar al contrato de condiciones uniformes, deberá dirigirse a la Comisión de Regulación a efectos del respectivo concepto de legalidad ( ley 142 de 1994, art. 73.10 )(3)

En otros términos, la factura no puede incluir conceptos que no tengan una relación directa con la prestación del servicio público o la actividad inherente a dicho servicio. En consecuencia el operador de telefonía pública básica conmutada no podría realizar por medio de las facturas cobros diferentes a los señalados por nuestro ordenamiento jurídico en consideración a que podría estar violando con la realización de dicha conducta los artículos 14.9, 128, 133.2 y 148 de la Ley  142 de 1994.

Ahora bien, en lo tocante con el  fundamento legal para la creación de las contribuciones, entendidas estas dentro del concepto general del tributo, el artículo 338 Constitucional establece las competencias básicas en materia de facultad impositiva en los siguientes términos(4)

"(...) En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales  y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales(...)(5) .

Con esta perspectiva, la ley 136 de 1994 en su artículo 32 señaló como función de los concejos municipales:

7.- "(...) Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y  sobretasas de conformidad con la ley.

En consecuencia, la facultad de crear contribuciones es de origen constitucional y legal tal y como se explicó , pero el cobro del tributo  no se puede efectuar por medio de la factura de servicios públicos si aquel no tiene relación directa con estos.

Reciba un atento saludo,

GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

01Radicación Ofilex Número: 20011300000091Preparado por: Martha E. Gil Guarín Abogada Oficina Asesora Jurídica-TEMA:FACTURAS -Cobros autorizados dentro de las facturas-FACTURAS Improcedencia del cobro de contribución para el deporte-Ratificación línea conceptual Radicación ofilex 20001300000354 y  20011300000005.

.2En el mismo sentido SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, Actualidad jurídica en  servicios públicos, Bogotá, 1998, Ed. Renacimiento, Tomo III, pág. 76-79

.3Cfr. Resolución CRT 087 de 1997 anexo 3º

:4Sobre la ausencia de univocidad en la constitución respecto del término contribuciones ver CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C 040 de 1993 MP Ciro Angarita Barón.

"5El artículo 1o de la Ley 84 de 1915 previó facultades impositivas en relación con todos los concejos municipales:"Los concejos municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913:a) Las que le fueron conferidas al municipio de Bogotá por el artículo 1o de la Ley 97 de 1913, excepto la que trata el literal b del mismo artículo, siempre que las asambleas departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones. (...)"

×
Volver arriba