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CONCEPTO 095 DE 1999

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

99.130

Santa Fe de Bogotá, D.C.

Doctora

CECILIA SALAZAR BERRIO          

Primera Vicepresidenta Concejo Municipal               

Municipio de Guadalupe               

Departamento de Antioquía

REF.: Respuesta a oficio No 002 con Radicación en la Superintendencia          Nº.0116-2 de la Intendencia de Antioquía, Córdoba y Chocó  

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar:

1.- Si un municipio puede indexar unas tarifas con retroactividad a tres años en el mes de septiembre de 1998, sin haber estado antes prestando un óptimo servicio, estableciendo así un incremento hasta de un 825% en algunos casos.

2.- Si es justa esta medida sin haber elaborado previamente un plan de ajuste y sin dar previo conocimiento a la Superintendencia ya los usuarios.

3.- Si habría podido la Administración cobrar al usuario las tarifas adoptadas inicialmente en 1997 sin estar suministrando agua potabilizada....

4.- Si las tarifas actualizadas, se pueden cobrar sin darle a conocer ampliamente tal determinación al usuario y sin acordar ésta medidas con los Comités de Control Social.

5.- Si pueden tomar estas medidas como "cobros inoportunos" previstos en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

En atención a la comunicación de la referencia, se procede a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

REQUISITOS DE LAS FACTURAS

La Ley 142 de 1994 en su artículo 148 establece los requisitos formales de las facturas, dejando en claro que serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, teniendo en cuenta aquellos que permita determinar se ajusta a la Ley, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y sus precios con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en los que debe hacerse el pago.

Así mismo, la citada disposición señala que en los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree las facturas, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.

De otro lado, no hay que olvidar que la factura es el documento por medio del cual la empresa de servicios públicos domiciliarios cobra el valor correspondiente al servicio prestado, consumo y demás factores incluidos dentro del contrato de condiciones uniformes.

Es preciso señalar que la Ley 142 de 1994 fijó en su artículo 87 los criterios para definir el régimen tarifario. En efecto, la norma en cita determinó los criterios para definir el régimen tarifario: eficiencia, economía, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera y transparencia.

Por eficiencia económica se entiende que las fórmulas tarifarias deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste.

Tratándose de neutralidad ésta se entiende que el usuario tiene derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro, si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales.

Respecto de la solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución".

En cuanto a la suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento.

Respecto de la simplicidad se entiende que las fórmulas de tarifas se elaborarán en tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control.

En lo que dice relación a transparencia se entiende que el régimen tarifario será explícito y completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, y para 16s usuarios.

" Los criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendrán prioridad en la definición del régimen tarifario. Si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera."

Es importante advertir que las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas.

ELEMENTOS DE LA FORMULA TARIFARIA

Con esta perspectiva, la Ley 142 de 1994 en su artículo 90 fija los elementos de las fórmulas tarifarias, dejando en claro que las comisiones de regulación puedan diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias, en la siguiente forma:

Un cargo por unidad de consumo que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo, como la demanda por el servicio.

Un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio, que incluye la acometida y el medidor o contador. También podrá cobrarse el cargo por aporte cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre. y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo.

Finalmente el artículo en cita dispone que las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.

COMPETENCIA DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN EN MATERIA TARIFARIA

Es del resorte de las comisiones de regulación determinar los parámetros generales que conforman los elementos constitutivos de las fórmulas tarifarias, que deberán presentar cada una de las empresas prestadoras de servicios públicos para su aprobación respectiva.

Del mismo modo, aquellas definen en las fórmulas tarifarias los costos y gastos típicos de operación en cada prestador de servicios públicos, para ello tienen en cuenta no sólo la información aportada por cada empresa,sino la información aportada por las empresas similares, pero que sean más eficientes.

Por otra parte, las comisiones corrigen en las fórmulas tarifarias los índices de precios aplicables a los costos y gastos de la empresa con el fin de medir los aumentos de productividad que se esperan de cada empresa, permitiendo que los beneficios favorezcan a la empresa ya los usuarios.

Igualmente, pueden modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económico suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones del mercado.

En tales condiciones se tiene que al fijar sus tarifas las empresas de servicios públicos deben someterse al régimen de regulación que fijen las propias Comisiones de Regulación sean que se encuentren en la modalidad de libertad regulada o libertad vigilada, o régimen de libertad y ceñerse a las fórmulas que defina la respectiva Comisión para fijar sus tarifas.

Con todo, las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en el mercado o cuando exista competencia entre proveedores, según análisis que hará la comisión respectiva

Es preciso señalar que el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 establece que durante la vigencia de cada fórmula, las empresas pueden actualizar las tarifas que le cobran a los usuarios teniendo en cuanta la variación en los índices de precios que la fórmula contiene.

Así las cosas cada vez que las empresas reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia ya las Comisiones de Regulación respectiva. Por lo mismo deberán además las empresas publicar los nuevos valores, por una vez, en un periódico que circule en el municipio, de conformidad con el artículo 125 parte final de su último inciso.

Del análisis de las normas arriba enunciadas le corresponde a los Municipios comunicar a la Superintendencia ya la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico del aumento de tarifas, en la misma forma que publicar en un periódico de amplia circulación en el Municipio el incremento tarifario.

Cordialmente,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.

1 Asesora Jurídica.. Radicación                            

Preparado por: LUZ MYRIAM TALERO PLATA. Abogada de la Oficina

Ofilex 2000 Nº 99130000095

Tema: FACTURACIÓN - Requisitos de las facturas.         

TARIFAS - Elementos de las fórmulas tarifarias.,

TARIFAS - Competencia de las Comisiones de Regulación de Regulación en materia tarifaria..

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