CONCEPTO SSPD OJ 20030099
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2003-130
Bogotá, D.C.,
JUAN ANTONIO MONTAÑEZ LEGUIZAMO
Informativo Carta Abierta
Carrera 11 No. 15 – 70
Agua de Dios - Cundinamarca
Ref.: Solicitud de concepto radicado con el No. 20035290140842
Se basa la consulta objeto de estudio en absolver diferentes interrogantes relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Las siguientes consideraciones se formularán con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
COBRO DEL IVA SOBRE EL RECARGO POR MORA Y/O INTERESES Y EL CARGO BÁSICO Y EXCLUSIÓN DEL COBRO DEL IVA SOBRE LOS PRIMEROS 250 IMPULSOS.
En materia de servicios públicos la regla general es que sólo procede el cobro de intereses de mora respecto del valor del servicio (consumo y cargo fijo) y obligaciones tributarias incluida la contribución de solidaridad de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994. Al respecto esta Oficina señaló lo siguiente mediante concepto 2002 1300000170:
“(...)
Respecto del cobro de intereses por el no pago oportuno de las facturas de servicios públicos, el artículo 96 de la ley 142 de 1994 dispone:
“(...) en caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990 (...)” (Debe leerse ley 45 de 1990 .
(...)
También causan intereses de mora las obligaciones tributarias que se cobren en las facturas de servicios públicos (Estatuto Tributario, artículo 634 ).
Lo anterior significa que en materia de servicios públicos la regla general es que sólo procede el cobro de intereses de mora respecto del valor del servicio (consumo y cargo fijo) y obligaciones tributarias incluida la contribución de solidaridad de que trata el artículo 89 de la ley 142 de 1994.
Respecto de intereses de plazo, su cobro sólo procede de manera excepcional en relación con algunos bienes o servicios como es el caso de los derechos de conexión incluidos la acometida y el medidor cuando no hagan parte de la tarif, y la empresa y el usuario hayan acordado plazos de amortización para su pago; o cuando se hayan suscrito acuerdos de pago por deudas de servicios públicos.
De otra parte, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4º del artículo 476 del Estatuto Tributario quedan excluidos del cobro del IVA los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los usuarios del servicio de telefonía local de los estratos 1 y 2. En este sentido esta oficina mediante concepto 2000130000018 señaló lo siguiente:
“(...)
Ahora bien, frente al cobro del IVA el numeral 4º del artículo 476 del Estatuto Tributario acogió el mismo criterio socio-económico de consumo de subsistencia indicado en la regulación, determinó que quedaban excluidos del cobro del IVA los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los usuarios del servicio de telefonía local de los estratos 1 y 2. De suerte que, por vía de ejemplo, si a un usuario le facturan 300 impulsos, se le cobra únicamente sobre el valor de 50 impulsos.
(...)”
Con base en lo anteriormente señalado se tiene que no está establecido en forma específica en ninguna disposición, la posibilidad de que las empresas puedan cobrar el IVA sobre el recargo por mora y/o intereses. Concretamente la norma señala el cobro del IVA a partir del impulso 251 impulso mensual facturado a los usuarios del servicio de telefonía local de los estratos 1 y 2.
COBROS POR RECONEXIÓN.
Los costos de reconexión los establece cada empresa de acuerdo con lo que señale en el contrato de condiciones uniformes.
CORTE DEL SERVICIO.
Tal y como lo ha señalado la Oficina Jurídica mediante concepto SSPD OJ-2003-46 “(...) tratándose del incumplimiento por parte del usuario, la empresa puede (...) proceder al corte del servicio de acuerdo con las causales previstas en el contrato de condiciones uniformes o por el atraso en el pago de tres (3) facturas y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos (2) años (...)”.
De acuerdo con lo anterior se tiene que la empresa puede proceder al corte del servicio por el atraso en el pago de tres (3) facturas y por la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos (2) años.
INCREMENTO DEL VALOR DEL METRO CÚBICO Y COBRO DE LA INDEXACIÓN.
Tal como se señaló en el concepto SSPD 20021300000255 existen diferentes factores que inciden en la variación del valor de la tarifa del servicio público de acueducto. En efecto, en dicha oportunidad se señaló lo siguiente:
“En primer lugar tenemos la Estratificación. La Ley 142 de 1994 en su artículo 101 incluye el régimen de estratificación y en el artículo 90 establece los elementos de las fórmulas tarifarias, dentro de los cuales prevé el cargo fijo, el cual como ya se señaló, debe reflejar los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, a la llamada tasa de indexación.
En segundo lugar puede citarse la Tasa de Indexación. Las resoluciones CRA 003 de 1996, la 03 de 1994 y la 10 de 1994 definieron la variación de actualización, término que se considera equivalente a la llamada tasa de indexación.
La variación por actualización corresponde a la modificación en el nivel de tarifas, para compensar el efecto de la inflación, toma en cuenta el cambio en el índice de precios al consumidor determinado por el DANE y la variación estimada del índice de precios al consumidor definida en el plan macroeconómico aprobado por el CONPES.
En este sentido es necesario señalar que, el artículo 3º de la Resolución 200 de 2001 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, determinó que las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, actualizarán sus tarifas, a partir del 1º de enero de 2002, en el mes en el que el acumulado del IPC Nacional sea como mínimo del 3%.
Efectuada la primera actualización con base en lo establecido en el inciso anterior, las personas prestadoras deberán aplicar nuevamente el procedimiento antes descrito, de manera sucesiva.
La base de la actualización de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, se realizará con base en el |Índice de Precios al Consumidor – IPC Nacional, establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE (artículo 2º de la Resolución CRA 200 de 2001).
En tercer lugar, hay que tener en cuenta el consumo. El consumo puede ser básico, complementario o suntuari
. El cargo por unidad de cada uno de los consumos se calcula de acuerdo con lo establecido en la sección 2.4.3 de la Resolución CRA 151 de 2001
Finalmente, habrá de mirarse la variación por ajuste tarifario. Es aquella modificación en el nivel de las tarifas, diferente a la variación por actualización, que resulta de la aplicación de la metodología de costos y tarifas establecida por la Comisión, con el objeto de llevar las tarifas al costo económico de prestación del servicio de acuerdo con la Ley 142 de 1994.
Por lo demás, de conformidad con el artículo 89 de la ley 142 de 1994 los usuarios que reciben subsidio son los de los estratos 1 y 2, y el 3 cuando las comisiones definan las condiciones para aplicarlo, lo cual depende básicamente de la disponibilidad de recursos luego de la asignación de subsidios a los estratos 1 y 2.
De acuerdo con lo anteriormente señalado se tiene que el incremento por actualización permitido después del 15 de mayo de 2002 es del 3.73% y después de enero de 2003 es del 3.15%.
Si existe algún rezago tarifario el ajuste debe hacerse de acuerdo con el Plan de transición de la Empresa.
De otra parte nos permitimos indicarle que la Empresa remitió el estudio de costos que está aplicando que es el de 1999. En este sentido es necesario tener en cuenta que una vez revisada la información que reposa en la Entidad, la Empresa solicitó modificación de las fórmulas tarifarias a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la cual hasta el momento no ha sido autorizada.
CONSUMO BÁSICO PARA EL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO.
Respecto al tope del consumo básico en la prestación del servicio básico de esta Oficina señaló lo siguiente mediante Concepto SSPD 20021300000848:
“(...) la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por la Resolución CRA 162 de 2001, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico contiene las definiciones de cargo fijo, cargo por unidad de consumo, consumo básico, consumo complementario y consumo suntuario de la siguiente manera:
“Capítulo 2
Definiciones
Sección 1.2. 1
Artículo 1.2.1.1 Definiciones. Para los efectos de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones provenientes, entre otros de los decretos y leyes vigentes sobre la materia:
(...)
Consumo Básico. Es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes.
(...)”
De otra parte, la Resolución en mención determina que las fórmulas tarifarias incluyen: cargo fijo, cargos por unidad de consumo básico, complementario y suntuario, debiéndose considerar para su cálculo los costos de prestación del servicio y los subsidios y aportes solidarios establecidos por la Ley 142 de 1994 (artículo 2.4.3.1).
(...)
El cargo por unidad de consumo básico para todos los usuarios residenciales, tendrá como costo de referencia el Costo Medio de Largo Plazo (CMLP).
Las tarifas aplicables a dicho consumo en cada estrato resultan de aplicar los factores de subsidio y contribución y de descontar en los estratos subsidiables los componentes de inversión, así (artículo 2.4.3.3):
CBi = CMLP x Fij – Sii
donde:
CBi: Tarifa para el cargo básico del estrato i.
Fij: Factor de subsidio o contribución aplicado al estrato i en el rango de consumo j.
SIi: Subsidio por aportes de Inversión Social para los estratos subsidiables (Éste debe ser regulado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico).”
De acuerdo con lo anteriormente señalado se concluye que el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes.
VALOR DEL CARGO FIJO Y DEL CONSUMO POR IMPULSO PARA LOS ESTRATOS I Y II.
De acuerdo con la información suministrada por la Superintendencia Delegada para Telecomunicaciones el valor del cargo fijo por concepto de telefonía local para el estrato I para Agua de Dios es de $7.110 y para el estrato II es de $ 7.560.
El valor del impulso para el estrato I es de $ 79.oo y para el estrato II $ 84.oo.
COBRO DEL CARGO FIJO EN LOS CASOS DE FALTA DE SUMINISTRO CONTINUO DEL SERVICIO.
Al respecto reiteramos lo señalado atrás en cuanto al cobro del cargo fijo, aclarando que la regulación no ha establecido ninguna excepción al pago de este concepto por la falta de suministro continuo del servicio.
COBRO DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO.
Sobre el cobro del servicio de aseo para agua de Dios nos permitimos enviar la información suministrada por la empresa, la cual se adjunta, precisando que las tarifas actuales no han sido por ella remitidas a esta Superintendencia.
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS EN LOS APARATOS ELECTRODOMÉSTICOS DE LAS VIVIENDAS DEBIDO A CORTES INTEMPESTIVOS E INTERMITENTES.
Esta Oficina se ha manifestado mediante Concepto 2000130000034 de la siguiente manera sobre la responsabilidad de las prestadoras con ocasión de daños producidos a un usuario y mecanismos de defensa disponibles.
“(...) Conviene en todo caso señalar que los daños que se producen en los aparatos eléctricos con ocasión de cortes del servicio se dan en dos casos: eventos no programados, que son aquellos que ocurren súbitamente y causan un efecto operacional en el Sistema del OR y pueden o no causar efectos en la operación del SIN (Sistema Interconectado Nacional) y los eventos programados, que son aquellos eventos planeados por el OR que causan un efecto operacional en el Sistema del OR y pueden o no causar efectos en la operación del SIN, los cuales deben ser avisados a los usuarios con la antelación prevista por la Resolución CREG 077 de 1998.
Así mismo, la resolución en cita en su artículo 4.3.3 se refiere a las protecciones que el usuario debe disponer a efectos de evitar daños con ocasión de cortes en el servicio, para lo cual debe contar con esquemas de protecciones compatibles con las características de su carga que garantice la confiabilidad, seguridad, selectividad y rapidez de desconexión necesarias para mantener la estabilidad del sistema, indicando, además, que el usuario deberá instalar los equipos requeridos de estado sólido, de tecnología análoga o digital que cumplan con la Norma IEC 255, con lo que el usuario se hace también responsable de evitar daños en sus bienes eléctricos.
En este sentido la responsabilidad por los daños que se produzcan en bienes muebles eléctricos de un usuario, resulta compartida y no se puede predicar que en todos los casos esté a cargo de la prestadora, sino que se debe analizar cada caso en concreto y de conformidad con las pruebas existentes determinar quién ha incumplido la normatividad y quién resulta responsable de haber omitido el deber de cuidado, además de establecer si existieron circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.
Finalmente, en lo referente a la responsabilidad civil contractual, debe señalarse en todo caso que el daño resulta indemnizable cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente a la víctim para lo cual requiere del lleno de algunos requisitos, entre ellos que el perjuicio debe ser directo, es decir, que debe existir nexo causal entre quien produce el hecho dañoso y el daño mismo. Para tales efectos, deberá examinarse probatoriamente quién resulta agente del hecho dañoso y qué deberes de cuidado existían para la víctima a fin de determinar la culpa y con ello la necesidad de reparación.
En otros términos, si la prestadora no tuvo el cuidado de procurar un nivel de tensión adecuado, de calidad o efectuar medidas preventivas a fin de no afectar a su usuario, es susceptible de responsabilidad; en cambio, si el usuario tenía conocimiento de la suspensión del servicio y no procuró contar con los mecanismos o instrumentos de protección necesarios, podría resultar responsable de faltar a su deber de cuidado. (...)”.
Con base en lo anterior se tiene que en cada caso en concreto y de conformidad con las pruebas existentes, la empresa o la autoridad judicial competente, son las encargadas de determinar quién ha incumplido la normatividad y quién resulta responsable de haber omitido el deber de cuidado, además de establecer si existieron circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor con el fin de establecer la responsabilidad por los daños que se produzcan en bienes muebles eléctricos de un usuario.
CAMBIO DEL MEDIDOR EN EL CASO DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA.
Al respecto nos permitimos indicar lo señalado por esta Oficina Jurídica mediante concepto 20011300000296:
“(...)
Desde esa perspectiva legal, se tiene entonces que el tema de los instrumentos de medición de consumo está regulado en los artículos 144 y ss de la ley 142 de 1994 y en lo que señalen los contratos de condiciones de uniformes de las empresas.
Por otra parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas -en ejercicio de la facultad que le confiere el citado artículo 73.21 de la ley 142- expidió las Resoluciones CREG Nos. 108 de 1997 ( ver arts. 24 y ss.. ) y 070 de 1998 ( ver arts.- 7.3 y ss. ) en las cuales se señalan algunas reglas sobre equipos de medida”.
Al respecto se tiene que debe tenerse en cuenta lo establecido en la ley, en la regulación y en el contrato de condiciones uniformes en cuanto al cambio del medidor.
COBRO DE MULTAS POR PARTE DE LAS EMPRESAS.
Para el cobro de multas por parte de las empresas debe tenerse en cuenta el procedimiento previo respectivo. Al efecto esta Oficina ha señalado lo siguiente mediante concepto 20021300000913:
“(...) El régimen de los servicios públicos obliga a las empresas de servicios públicos para que investiguen las desviaciones significativa de los consumos efectuados por los usuarios en un periodo frente a sus consumos anteriores(véase artículo 149 de la ley 142 de 1994).
(...)
Ahora bien, configurada una desviación significativa, las empresas de servicios públicos están obligadas a visitar los domicilios de los usuarios con el fin de determinar la causa que los originó.
Esa facultad de visitar los inmuebles se ve enmarcada por el artículo 145 de la Ley 142 de 1994 el cual ordena:
“Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado”.
(...)
Cuando una Empresa de Servicios Públicos hace la visita a un inmueble para verificar las instalaciones eléctricas domiciliarias, debe dejar constancia escrita de lo hallado. En todo caso, se requiere que se le informe al usuario el derecho de estar asistido técnicamente.
Es así como en el anexo 1 del citado contrato se consigna lo siguiente:
“De acuerdo con lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la Resolución CREG 108 de 1997 y por la cláusula novena (9) del presente contrato de servicio público, la EMPRESA sancionará el incumplimiento del contrato en los casos de uso no autorizado o fraudulento del servicio de energía eléctrica, aplicando las normas y procedimientos previstos en el presente anexo.
(...)
PROCEDIMIENTO PARA DETECCIÓN, EVALUACIÓN Y COMPROBACION DE ANOMALIAS:
DETECCION DE ANOMALÍAS.
(...)
Siempre que se verifique cualquiera de las anomalías descritas en los numerales 1,2,4,6 y 7 del presente anexo, conductas que generan incumplimiento del contrato por uso no autorizado o fraudulento del servicio se procederá a la realización del aforo de la carga instalada en el inmueble. En todo caso se levantará un acta de la cual se dejará copia a la persona que atendió la revisión, quien deberá firmarla. En caso de no firmar el acta EL CLIENTE se dejará constancia de ello.” (subrayados fuera del texto original)
Obsérvese como aparece expresamente en el acta el derecho del suscriptor y/o usuario a presentar descargos dentro de los cinco días siguientes a la firma del acta de revisión que detecta las anomalías, así mismo la de estar asistido por un técnico al momento de la visita.
Aquí debe expresarse que, tanto los descargos como la asesoría de un tercero (ingeniero o técnico electricista) son etapas procesales indiscutibles, pues en ellas el suscriptor y/o usuario puede solicitar la práctica de pruebas. Es por ello que el usuario o suscriptor tiene derecho a que la prueba de laboratorio también se realice en uno diferente al de la empresa y a que la prueba de verificación de la idoneidad de los sellos así como el de la calibración del aparato de medida se realice en presencia del usuario en asocio de un técnico electricista.
Siguiendo con el análisis del procedimiento, el laboratorio rinde un dictamen que puede confirmar, negar o agregar más indicios de los señalados en el acta de inspección y ninguna empresa de servicios públicos puede negar al suscriptor y/o usuario estar presente en la diligencia.
Sin embargo, hay adulteraciones al aparato de medida que son perceptibles a simple vista, como en el caso de adulteración de los sellos y/o de servicio directo antes del medidor, sin considerarse solamente que el acta de inspección constituya una sanción de plano, pues, como ha quedado vistos, la normatividad otorga un plazo prudencial para presentar descargos.
Consecuente con lo anterior, el área comercial de la empresa elabora un historial de consumos, informe que comprende los registros reportados por el medidor antes y después de detectada la presunta anomalía.
PAGO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS A TRAVÉS DE LOS BANCOS.
De acuerdo con lo señalado por esta Oficina mediante Concepto 20021300000909 “El pago de las facturas de los servicios públicos en bancos y corporaciones está condicionado a los convenios que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios con las entidades bancarias y al efecto no se requiere poseer cuenta corriente o de ahorros a nombre del suscriptor o usuario, y debe garantizarse un amplio horario de atención al público para el pago de las cuentas de cobro, según la Carta – Oficio No. 084 del 17 de julio de 1998 de la Superintendencia Bancaria emitió, la cual es de obligatorio cumplimiento para las entidades bancarias que celebren los respectivos convenios.
En Circular Externa SSPD 003 de 2001 la Superintendencia puso en conocimiento de los prestadores una providencia del Consejo de Estado en la cual reitera el criterio adoptado en varios pronunciamientos del mismo Tribunal (entre otros Sección Quinta, Radicado interno 035 del 15 de marzo de 2001, C.P. Roberto Medina López; Sección Quinta, expediente AP-133 del 9 de noviembre de 2000, C.P. Roberto Medina López) en lo que hace a la vigencia del Decreto 1842 de 1991. El fallo que se cita está fechado el 14 de junio de 2001, la Sección Tercera, con ponencia del Dr. Alier Hernández Enríquez, Expediente AP 2009.
Atentamente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Anexo: Lo anunciado