CONCEPTO 107 DE 2003
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá DC.
2003 – 130
CONCEPTO SSPD OJ 20030107
Doctora
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Jefe Oficina Jurídica
Departamento Administrativo de la Función Pública
Carrera 6 No 12 - 52
Ciudad
Ref.: Solicitud de Concepto
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar las condiciones para que se configure el cobro inoportuno de servicios públicos domiciliarios; y analizar el concepto de solidaridad en el pago de los servicios públicos domiciliarios.
DE LOS COBROS INOPORTUNOS
El artículo 150 de la Ley 142 de 1994 trata sobre la oportunidad en la cual las empresas de servicios públicos pueden facturar, ó cobrar los bienes o servicios que procuran en razón del servicio público domiciliario que prestan.
El artículo en cita estipula: “De los Cobros Inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”.
“La finalidad de esta norma, más que sancionar la negligencia de la empresa y obligarla a facturar oportunamente, es que el usuario tenga la garantía que lo que se le cobra corresponda a los consumos del período facturado, y no se convierta en práctica ordinaria la acumulación de cuentas de períodos anteriores de manera injustificada, que haga imposible su posterior verificación y pago. En otras palabras, lo que la ley pretende es que sólo de manera excepcional las empresas facturen servicios que no correspondan al del período de lectura inmediatamente anterior a la expedición de la factura.
De modo que, cuando un usuario se encuentre en una circunstancia de cobro inoportuno por parte de una prestadora podrá hacer uso del derecho de petición de 'reclamo' a la factura y en el evento en el cual la prestadora no atienda de manera positiva su pretensión podrá hacer uso de los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante esta Superintendencia, dentro de los términos legales, de conformidad con las reglas de los artículos 152 y ss. de la Ley 142 de 1994 dentro del procedimiento de defensa de los usuarios en sede de la empresa.
El cobro inoportuno se configura toda vez que la empresa prestadora incluye el cobro de bienes o servicios, luego de transcurridos 5 periodos de facturación, desde que fue entregada la factura al suscriptor o usuario, del período de lectura en el cual debían haber sido incluidos.
Siempre que la empresa haya incluido oportunamente en la factura el cobro de los bienes o servicios, ésta puede exigir el pago por dicho concepto.
DE LA SOLIDARIDAD Y LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO EN LA LEY 689 DE 2001
El artículo 130 de la Ley 142 de 1994 previó como partes del contrato de servicios públicos a las empresas de servicios públicos y los usuarios y dispuso que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato.
La norma en cita, que contiene una modalidad de solidaridad pasiva por previsión lega, fue declarada exequible mediante sentencia C-493 de 1997. En esta providencia, como ya se advirtió, la Corte Constitucional tuvo en cuenta que la prestación de los servicios públicos domiciliarios reporta a favor del inmueble beneficios tangibles - no debe olvidarse que se está delante de una típica obligación propter rem- por lo que la solidaridad resulta no solo justificada y por ello "lo arbitrario no es vincular al propietario a la satisfacción de las obligaciones pertinentes sino liberarlo de todas ellas"
De otro lado la Ley citada ordenó en el artículo 140 que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
La solidaridad entre el propietario, el suscriptor y los usuarios, en los casos en que la empresa ha procedido oportunamente a suspender el servicio por falta de pago por parte de los usuarios, ha sido objeto de importantes fallos de tutela que buscaron precisar en casos particulares el verdadero alcance del artículo 130 citado. En efecto, la Corte Suprema de Justicia- Sala Civil y Agraria expresó:
“.. cuando este precepto señala que hay lugar a la Suspensión en caso de la “falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, SIN QUE EXCEDA EN TODO CASO DE TRES PERIODOS DE FACTURACIÓN”, inequívocamente está consagrando una regla de equilibrio contractual entre la Empresa y los usuarios (o suscriptores y responsables solidarios). De un lado, para que la empresa obtenga y satisfaga el derecho al cobro oportuno; y, de otro, para garantizar a los usuarios el derecho a obtener igualmente la prestación del servicio correspondiente. Luego, se trata igualmente de una regla en beneficio de los propietarios- no usuarios del servicio- del inmueble, que a pesar de catalogarse como deudor solidario (Art. 130, inciso 2; ley 142 de 1994), también tienen derecho a que el servicio del cual se benefician los usuarios sean suspendidos a las tres (3) facturaciones (Art. 140 Ibidem), a fin de no resultar afectado por el suministro voluntario adicional de la Empresa.”
La Ley 689 apunta a precisar el alcance de la solidaridad entre el propietario, el suscriptor y el usuario de los servicios públicos. Al efecto, la Ley, además de involucrar como solidarios de las obligaciones surgidas del contrato a los poseedores, dispone que si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio, y si esta incumple la obligación de la suspensión del servicio, se romperá la solidaridad prevista en la norma.
La razón de la disposición radica en la necesidad de precisar los alcances de la solidaridad, buscando la equidad entre los beneficios que recibe el propietario o poseedor del inmueble y las cargas que le devienen del contrato, así como la garantía que la solidaridad reporta a la empresa y el requerimiento de su diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. De esta forma la disposición está enderezada a evitar que los prestadores trasladen su ineficiencia a los propietarios y poseedores de los inmuebles.
Al respecto la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos se ha manifestado en repetidas oportunidades en el siguiente sentido:
“La ley 689 de 2001 retoma la materia que había sido regulada por el legislador extraordinario y mediante su artículo 18 subrogó el artículo 130 de la Ley 142 de 2001. La nueva preceptiva dispone que existe solidaridad entre el usuario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio.
De otro lado el artículo 19 de la citada Ley subrogó el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, referida a la suspensión del servicio por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario.
Ahora bien, existe una aparente contradicción en el articulado de la Ley 689 de 2001, entre lo preceptuado por el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de aquella, y el inciso segundo del artículo 140, modificado por el artículo 19 de la Ley citada, en cuanto que el primero de ellos señaló que si el usuario suscriptor incumple con la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato el cual no excederá de dos periodos consecutivos de facturación la empresa estará en la obligación de suspender el servicio, al paso que el segundo dispuso que la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora si exceder en todo caso de dos periodos de facturación en el evento en que esta sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual da lugar a la Suspensión del servicio.
Las anteriores disposiciones deben ser interpretadas buscando la integración de las mismas, por lo que esta Superintendencia estima que la lectura de los artículos 130 y 140 modificados por los artículos 18 y 19 de la ley 689 de 2001 debe hacerse bajo el entendido que estos tienen una misma finalidad cual es la de obligar a las empresas a ser eficientes en la ejecución de las obligaciones contractuales. Sólo que el artículo se limita a hacer referencia a la hipótesis primera de suspensión del servicio por no pago de que trata el artículo 140, en otros términos, la norma especial que se ocupa de la suspensión por incumplimiento del contrato es la contenida en este último artículo y a su tenor literal habrá de estarse
De suerte que, si la empresa prestadora incumple con lo previsto en la ley sufre dos consecuencias:
La primera de ellas es la derivada del contrato de condiciones uniformes y que se traduce en la ruptura de la solidaridad.
La segunda, es la de verse sometida a la imposición de eventuales sanciones por parte de la entidad por inobservancia de las normas a que deben estar sujetas de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la ley 142 de 1994
De manera que las empresas de servicios públicos no deben tener una actitud pasiva o meramente vigilante en el evento de incumplimiento a que se refiere la consulta sino que deben asumir conductas diligentes utilizando las herramientas que le ofrece el ordenamiento jurídico. Es por ello que la Corte ha manifestado sobre el particular lo siguiente en reciente fallo de tutela
"…las empresas demandadas toleraron a ciencia y paciencia un comportamiento que puede constituir un delito continuado contra el patrimonio, y se limitaron a facturar mensualmente el costo del bien mueble sustraído por medio de una acometida fraudulenta; en consecuencia, incumplieron durante todo ese lapso su deber de actuar de acuerdo con la ley vigente para poner término a tal situación irregular, y para procurar que se exigiera la responsabilidad correspondiente al autor de la conducta irregular detectada, así como se abstuvieron de reclamar de él el pago correspondiente al daño y los perjuicios que ocasionó. Es indudable, en consecuencia, que las empresas accionadas incurrieron de esa manera en una vía de hecho, y con ella vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la igualdad".
Por lo anterior, quien verifica el incumplimiento de las condiciones contractuales es la entidad prestadora del servicio y es a ella a quien habilita la ley para suspender el servicio o para cortarlo de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico como ya se expresó.
En concreto, lo anterior significa que si una vez la empresa ha comprobado la existencia de los presupuestos para proceder a suspender el servicio, y ha transcurrido el término máximo autorizado por la Ley para que se haga efectiva la suspensión, la empresa no la lleva a cabo, no le es posible pretender hacer valer el principio de solidaridad respecto del propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios de los servicios públicos.
En lo que respecta a las objeciones que puedan existir respecto de la actuación de la empresa prestadora del servicio, le reitero que cualquier reclamo debe dirigirse por escrito a la empresa y seguir con el procedimiento establecido en los artículos 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994, esto es, agotar el procedimiento de vía gubernativa
Por lo anterior, esta oficina se abstiene de pronunciarse sobre las objeciones que usted formula respecto del cobro que le está haciendo la empresa, en razón a que se estaría manifestando respecto de asuntos que pueden ser eventualmente de conocimiento de ésta Superintendencia, en el recurso de apelación.
Reciba un atento saludo,
Mónica Hilarión Madariaga
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicación 200213000000484.
Preparado por Oscar Vela Rentería, Abogado Asesor Oficina Jurídica
TEMA. COBROS INOPORTUNOS- Exégesis del artículo 150 de la Ley 142 de 1994
Ratificación Conceptos SSPD 20011300000532, 20011300000687, 20021300000255, 20021300000912, 20021300000484.
COBROS INOPORTUNOS – El usuario deberá reclamar mediante el procedimiento de defensa del usuario en sede de la prestadora.
SOLIDARIDAD EN LA LEY 689-Obligación de suspensión del servicio
Ratificación Concepto SSPD 2001130000071, 20011300000520, 20011300000372, 20011300000913, .20021300000775
2 Concepto SSPD 2002130000484
3 Al decir del profesor Fernando Hinestrosa: “La solidaridad pasiva cumple la función de otorgar al acreedor la garantía ilimitada de varios sujetos, y con ellos de varios patrimonios, simultáneamente deudores y, por ende, responsables...Cuando la ley la consagra, lo hace bien a título de sanción represiva, como vinculación más estrecha y drástica, o de protección superior para el titular del interés frente a quienes lo han administrado o manejado conjuntamente, o para imprimir mayor seguridad al tráfico jurídico” ( En Obligaciones, Primera y Segunda Parte, Ed. Universidad Externado de Colombia, p.22)
4 En la providencia citada la Corte Constitucional dejó en claro que " aún cuando la Constitución Política se refiere a los “usuarios” de los servicios públicos domiciliarios, no le confiere a la expresión un específico sentido a partir del cual deba ser entendida o interpretada y, por lo mismo, es evidente que le corresponde al legislador al momento de regular, dentro de la órbita de sus competencias, el régimen de los servicios públicos y de definir las consiguientes responsabilidades, conferirle a esa palabra algún significado de entre los diversos posibles.
Aparece, entonces, con nitidez, que el propietario es también usuario de los servicios públicos domiciliarios y que esa comprensión subyace al establecimiento de la solidaridad en las obligaciones surgidas con ocasión de un contrato del que, por disposición de la propia ley, son partes la empresa prestadora y los usuarios (Ley 142 de 1994, Art. 130)".
5 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria, exp. 5439 del 6 de octubre de 1998, M.P. Pedro Lafont Pianetta; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil y Agraria, exp. 10148, 24 de mayo de 2000, M.P. José Antonio Castillo Rugeles y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil y Agraria, exp. 10562,8 de junio de 2000 M.P. Nicolás Bechara Simancas.
6 Cfr. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Servicios públicos domiciliarios, Actualidad Jurídica Tomo IV, Bogotá, Imprenta Nacional, 2001, prólogo pág. 5 y ss
7 Cfr. CODIGO CIVIL artículo 32
8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T 334/01. Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO