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CONCEPTO SSPD-OJ-2004-107

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

MEMORANDO

No. 2004-130-000078-3

PARA: Dr. JORGE MARTÍN SALINAS RAMÍREZ

  Director General Territorial ( A )

DE: JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

ASUNTO: Concepto sobre fraude en energía

FECHA: Marzo 29 de 2004

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si se puede sancionar por fraude a un usuario por el sólo hecho de haber manipulado el equipo de medida o cualquier otro elemento de los componen la red de suministro de energía al usuario, sin que se presente desviación significativa del consumo, esto es, sin que haya detrimento económico para la empresa.

En la Ley 142 de 1994 sólo existen dos referencias normativas al tema del fraude, así:  

El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 señala que es también causal de suspensión del servicio, el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.   

Por su parte, el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 regula lo pertinente al incumplimiento, terminación y corte del servicio y dispone que “La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos un hurto.       

Como se observa, la Ley 142 se refiere de manera genérica al fraude en las conexiones, acometidas y equipos de medida como causales de suspensión y terminación del contrato, pero sin precisar en qué casos se configura, tampoco se ocupan la ley ni la regulación de definir en qué consiste el fraude.  

Según el Diccionario de la Lengua Española, los vocablos fraude y fraudulento tienen el siguiente significado:

Fraude. ( Del lat. fraus. Fraudis). m. Acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete. Acto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros.

Fraudulento, ta ( Del lat. fraudulentus ) adj. Engañoso, falaz,  

Lo anterior significa que al no contener la Ley 142 de 1994 ninguna previsión sobre las conductas que se consideran fraudulentas, tal definición corresponde hacerla a la empresa respectiva en el contrato de condiciones uniformes

Por otra parte, esta Oficina, conforme a lo expuesto en el memorando No. 2004-220-000021-3 de la Dirección Técnica de Gestión de Energía y al diagrama de flujo anexo al mismo, estima que no toda manipulación a las acometidas o al medidor constituye de por sí fraude que deba ser sancionado por la empresa.

Por vía de ejemplo, si una empresa realiza la visita y encuentra que los piñones del medidor están desgastado, esta circunstancia debe ser comprobada en el laboratorio, dado que el desgaste puede ser originado por deterioro normal del equipo de medida, o bien por haberse limado el piñón con el fin de cometer fraude, en este último caso tal acción se considera prueba suficiente de fraude, que debe ser sancionada por la empresa y adicionalmente el prestador puede recuperar la energía obtenida de manera fraudulenta.

Es también prueba suficiente para sancionar el fraude la existencia de conexiones directas a la red antes del medidor que afecten el consumo, así como la inversión de fases ó by-pass en el medidor.

En sentido contrario, no daría lugar a sanción la sola existencia de irregularidades externas en el medidor, tales como sellos rotos, rotura de tapas o del vidrio protector. En este evento es necesario retirar el medidor para comprobar técnicamente si hubo o no manipulación interna. Si no se encuentra irregularidad interna en el medidor, no ha fraude y en consecuencia la empresa sólo podría cobrar el valor de los sellos o tapas y el costo en que se incurra por la visita, si la hay, la empresa está facultada para sancionar esta manipulación y se cobrará la recuperación de energía si hubo desviación significativa del consumo.

Ahora bien, con relación a las desviaciones significativas, la Resolución CREG 108 de 1997 se limita a reiterar el contenido del artículo 149 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a la forma como debe facturarse en caso de desviación en los consumos y en lo demás remite a lo que dispongan los contratos de condiciones de cada empresa.

Ahora bien, no es posible hacer una enumeración taxativa de las diferentes conductas, sino que corresponde en cada caso al fallador valorar las circunstancias y las pruebas de la situación particular que sea objeto del recurso.

De allí que, a pesar de que la ley no haga mayores precisiones sobre qué debe entenderse por fraude, es necesario tener en cuenta los criterios que se han expuesto a fin de interpretar adecuada y razonablemente el contenido de las cláusulas que al respecto traen los contratos de condiciones uniformes de las distintas empresas, evitando la aplicación de cláusulas abusivas por parte de las mismas en relación con el tema estudiado.

Así mismo, se recomienda a las Direcciones Territoriales solicitar a la Superintendencia Delegada el apoyo técnico necesario para resolver este tipo de casos.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADRIAGA

Anexo: Diagrama de Flujo (aspectos técnicos).

VER FLUJOGRAMA EN LA SIGUIENTE PÁGINA

DIAGRAMA DE FLUJO (ASPECTOS TÉCNICOS)

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