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CONCEPTO 109 DE 2006

SUPERINTENDENCIA DE SERVICOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CONCEPTO SSPD-OJ-2006-109

JOSÉ LIBANIEL ARCINIEGAS RIVERA

Presidente

JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL VEREDA PILAS DE DAPA

Yumbo (Valle)

Ref.: Consulta(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar:

¿Una Junta de Acción Comunal puede conformar su empresa de servicios públicos a través de la Comisión Empresarial sin que tenga problemas con la Ley 142 u otras que tengan ingerencia en el tema?

¿Teniendo en cuenta que se tiene aprobada una Comisión Empresarial en los Estatutos de la Junta de Acción Comunal, que ya fue elegido el representante de la comisión en asamblea y que ya fue aprobada el acta por la secretaria jurídica de la gobernación, cuáles serían los pasos a seguir y ante que entidades habría que acudir para la conformación de la mencionada empresa?

¿La empresa que conformó el Municipio de Yumbo E.S.P.Y., tendría alguna ingerencia en las pequeñas empresas que se conformaron legalmente dentro del territorio yumbeño y más si realiza inversiones en las mencionadas empresas?

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. ¿Una Junta de Acción Comunal puede conformar su empresa de servicios públicos a través de la Comisión Empresarial sin que tenga problemas con la Ley 142 u otras que tengan ingerencia en el tema?

De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 743 de 2002(2) la acción comunal esta definida como una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad.

Así mismo, el artículo 7 de la Ley en cita, clasifica los organismos de acción comunal en primero, segundo, tercero y cuarto grado y el literal a) del artículo 8 establece que las juntas de acción comunal son organismos de acción comunal de primer grado y las define como organizaciones cívicas, sociales y comunitarias de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.

En cuanto a las “Comisiones Empresariales”, al tenor de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 2350 de 2003(3) los organismos de acción comunal podrán conformar dichas comisiones, tendientes a la constitución de empresas o proyectos rentables en beneficio de la comunidad, cuya organización y administración serán materia de reglamentación en sus estatutos.

Ahora bien, de conformidad con la Ley 142 de 1994, la prestación de los servicios públicos puede realizarse a través de diferentes formas asociativas, a saber:

1. Las empresas de servicios públicos domiciliarios ya sea que se trate de empresas oficiales, mixtas o privadas;

2. Los productores marginales, independientes o para uso particular;

3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de servicios públicos domiciliarios;

4. Las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas;

5. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse la Ley 142 de 1994 estaban prestando cualquiera de los servicios públicos a los que ella se refiere, las cuales debían transformarse en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y artículo 2 de la Ley 286 de 1996.

Debe entenderse dentro de las organizaciones autorizadas a las cuales se refiere el numeral 4, a las comunidades organizadas a que se refiere el artículo 365 de la Constitución Política las cuales se constituyen como entidades sin ánimo de lucro. El Decreto 421 de 2000 que reglamenta dicho numeral, anterior en cuanto a los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, prescribe que podrán prestar dichos servicios en los territorios allí previstos, las comunidades organizadas constituídas como personas jurídicas sin ánimo de lucro.

Conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en la Circular 01 de 1996 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico referente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en municipios menores y zonas rurales dirigida a los alcaldes y personas prestadoras de servicios públicos en municipios menores y zonas rurales, pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico tanto las organizaciones comunitarias (como juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios) como las organizaciones de carácter asociativo: precoperativas, cooperativas (Ley 454 de 1998) y administración pública cooperativa (Decreto 1482 de 1989).

¿Cuáles son los municipios menores, las zonas rurales y las zonas urbanas específicas?

Municipios Menores:

El artículo 2 del Decreto 421 de 2000, precisa que se consideran municipios menores los correspondientes a las categorías quinta (5a) y sexta (6a).

La Ley 388 de 1997, artículo 93 y artículo 2 de la Ley 617 de 2000, dicen cuales son los municipios de categoría 5a y 6a:

Son de Quinta Categoría, todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre dis mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anual sean superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales.

Son de Sexta Categoría, todos aquellos distritos o municipios con población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinación anual no superior a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales. El alcalde municipal determina cada año la categoría del municipio, siguientes las disposiciones legales.

Zonas Rurales:

El artículo 2 del Decreto 421 de 2000, dice que son áreas rurales las localizadas por fuera del perímetro urbano de la respectiva cabecera municipal.

La Ley 388 de 1997, define a los suelos rurales como los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas.

Áreas o Zonas Urbanas Específicas

Estas áreas son los núcleos poblacionales localizadas en el suelo urbano que se encuentren clasificados en los estratos 1 y 2 de la metodología de estratificación socioeconómica vigente (artículo 93 de la Ley 388 de 1997).

El suelo urbano lo constituyen las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el Plan de Ordenamiento Territorial, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso (artículo 31 de la Ley 388 de 1997).

Así las cosas, las “Comisiones Empresariales” sólo podrían prestar los servicios públicos si se conforman una persona jurídica distinta de la Junta; si no es así, el responsable de la prestación del servicio sería la Junta de Acción Comunal.   Esta Junta deberá registrarse e informar el inicio de actividades, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Es importante tener en cuenta que debe tramitar la licencia o concesión para uso de aguas ante la Corporación Autónoma Regional correspondiente, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 142 de 1994.

El prestador debe, en todo caso, cumplir con el régimen de servicios públicos previsto en la Ley 142 de 1994 y la regulación que expidan las Comisiones de Regulación respectiva, según el servicio público que se trate: Comisión de Regulación de Energía y Gas (www.creg.gov.co); Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (www.cra.gov.co); Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (www.crt.gov.co).

2. ¿Teniendo en cuenta que se tiene aprobada una Comisión Empresarial en los Estatutos de la Junta de Acción Comunal, que ya fue elegido el representante de la comisión en asamblea y que ya fue aprobada el acta por la secretaria jurídica de la gobernación, cuáles serían los pasos a seguir y ante que entidades habría que acudir para la conformación de la mencionada empresa?

Como se dijo en el punto anterior, sólo si el Comité conforma una persona jurídica de la Junta podría prestar servicios públicos; de lo contrario el prestador del servicio sería la Junta y no requería constituir una nueva empresa.

Pero en todo caso, si la idea es constituir una nueva empresa promovida por el Comité Empresarial, esa empresa debe constituirse como sociedad por acciones sujeta al régimen jurídico previsto en el artículo 19 de la ley 142 de 1994. Para la constitución de la sociedad es necesario consultar los artículos 373 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a número mínimo de accionistas, órganos de administración, capital, escritura pública de constitución, registros necesarios e inscripción en Cámara de Comercio.

Esta empresa deberá registrarse e informar el inicio de actividades, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Es importante tener en cuenta que debe tramitar la licencia o concesión para uso de aguas ante la Corporación Autónoma Regional correspondiente, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 142 de 1994.

El prestador debe, en todo caso, cumplir con el régimen de servicios públicos previsto en la Ley 142 de 1994 y la regulación que expidan las Comisiones de Regulación respectiva, según el servicio público que se trate: Comisión de Regulación de Energía y Gas (www.creg.gov.co); Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (www.cra.gov.co); Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (www.crt.gov.co).

Por otra parte, si el municipio es de aquellos considerados menores según la Ley, puede de conformidad con el artículo 20 de la ley 142 apartarse en algunos aspectos de lo previsto en el artículo 19 de la ley 142 de 1994 como a continuación se explica:   

El Decreto 421 de 2000 reglamentó el numeral 15.4 del artículo 15 de la ley 142 de 1994 en cuanto a la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico por parte de las comunidades organizadas y en su artículo 2o dispuso:

Artículo 2o. Se consideran municipios menores los correspondientes a las categorías quinta (5ª) y sexta (6ª ), definidas por los artículos 6o de la Ley 136 de 1994 y 93 de la Ley 388 de 1997(...).

Estás categorías fueron modificadas por el artículo 1o de la ley 617 de 2000, así:

Quinta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales.

Sexta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinación anuales no superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales

3. ¿La empresa que conformó el Municipio de Yumbo E.S.P.Y. Tendría alguna ingerencia en las pequeñas empresas que se conformaron legalmente dentro del territorio yumbeño y más si realiza inversiones en las mencionadas empresas?

Una empresa puede tener “injerencia” en otra empresa, dependiendo de si es socia de la otra empresa, si entre ellas existe algún contrato ( v. gr. de operación ) o si es propietaria de la infraestructura y los bienes y equipos destinados a la prestación de los servicios, por lo que hay que analizar en cada caso en concreto estas circunstancias.   

Cordialmente,

GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1Radicación 2006-850-000258-2 - Reparto No.  85

Preparado por María del Carmen Santana Suárez, Asesora Oficina Jurídica

TEMA: COMITÉS EMRESARIALES DE LAS JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL. – Sólo pueden prestar servicios públicos si conforman una persona jurídica distinta de la junta de acción.

Ratificación conceptual No. SSPD-OJ-2003-0524.

2Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal.

3Por el cual se reglamenta la Ley 743 de 2002.

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