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CONCEPTO SSPD OJ-2004-111

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

ALFONSO GUZMÁN DUQUE

Jefe Oficina de Servicios Públicos

ALCALDÍA MUNICIPAL

Teruel - Huila

Ref: Su oficio de petición de concepto

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es viable la rebaja de intereses por mora a la deuda contraída por los usuarios del servicio público; y los mecanismos para recuperar cartera.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1 NATURALEZA DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS

El contrato de servicios públicos es de naturaleza bilateral, uniforme y consensual, lo que implica que su perfeccionamiento tiene lugar con el acuerdo de voluntades entre las partes, respecto de los elementos del contrato, esto es, la prestación del servicio y el precio, derivándose de lo anterior que se generen obligaciones para ambas partes.

El artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone en su inciso primero:

“Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las. condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las situaciones previstas por la empresa”.

De manera que las dos obligaciones principales derivadas del contrato en mención son, de una parte, la prestación del servicio y, de otra, el pago por la prestación que se denomina precio.

De otro lado, los intereses de mora por el no pago del precio no constituyen un elemento esencial del contrato, pero la ley faculta a las empresas prestadoras de servicios públicos para el cobro de dichos intereses.

Es así como la Ley 142 de 1994 en el artículo 96 establece la posibilidad de efectuar cobro por la mora en la cancelación de los diferentes servicios públicos domiciliarios.

2 NO OBLIGATORIEDAD DEL COBRO DE INTERESES MORATORIOS A LA LUZ DE LA LEY 142 DE 1994

A este respecto, el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 dispone:

(...) En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 45 de 1990 -sic- (...)".

De la disposición transcrita se desprende que el cobro de intereses de mora es facultativo y no obligatorio, en efecto el legislador utilizó el verbo podrán, dejando a la empresa prestataria del servicio la facultad de cobrarlos, rebajarlos o exonerarlos o hacer convenios con los deudores.

En tales condiciones para interpretar el asunto que se estudia debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 28 del Código Civil, de acuerdo con el cual las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, y sólo cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará a ellas su significación legal.

De acuerdo con el contexto normativo referido, el cobro de intereses derivado de la no cancelación de los servicios públicos a tiempo, es facultativo de la empresa, quedando en cabeza del prestador del servicio el análisis de conveniencia y oportunidad de la condonación de intereses de mora a sus usuarios.

3 ACCIONES DE AJUSTE CONTABLE POR EL NO PAGO DEL SERVICIO

Si bien es cierto que el no pago de las facturas de servicios públicos, por cuenta del suscriptor o usuario causan en la entidad prestadora del servicio detrimento patrimonial, también es cierto que el prestador encuentra en la ley el fundamento jurídico para hacer valer los créditos que posea a favor.

Es así como el inciso 3º del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, contempla la posibilidad que “las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial (...)”.

Por esta razón la empresa antes de realizar los ajustes contables necesarios para aprovisionar las cuentas que se hayan registrado como cuentas por cobrar, debe iniciar las acciones de cobro de las facturas de servicios públicos que se han dejado de pagar por parte de los suscriptores o usuarios morosos, bien por medio de demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, previo los requisitos formales contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y los especiales para la conformación del titulo previstos en el artículo 18 de la Ley 698 de 2001 o ejerciendo la facultad de cobro coactivo de sus propias obligaciones.

A pesar de que la facultad para cobrar obligaciones por medio de la Jurisdicción Coactiva otorgada por artículo 112 de la Ley 6 de 1992, el cual fue reglamentado por el Decreto 2174 del 30 de Diciembre de 199, en un inicio había estado conferida a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Entidades adscritas y vinculadas, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que se extendiera la potestad de cobro a otro tipo de entidades, la Ley 689 de 2001 en el artículo 18 inciso 2º extiende esta protesta a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado para ejercer la facultad de cobro por Jurisdicción Coactiva de las obligaciones dinerarias que se deriven de la prestación de servicios públicos siempre y cuanto atienda los lineamiento que para el desarrollo de este proceso se encuentran consignados en el Libro tercero, sección segunda del Código de Procedimiento Civil.

Es así como la empresa de servicios públicos puede tomar dos acciones previas a realizar la apropiación de dineros para castigar la cartera de los deudores morosos por concepto de no pago del servicio, bien sea ejerciendo las acciones civiles necesarias para reclamar los dineros por medio de un proceso ejecutivo o ejecutando las facultades conferidas para obtener el pago efectivo por medio de un proceso por Jurisdicción Coactiva.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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