CONCEPTO SSPD-OJ-2004-114
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
FORTUNATO LOZANO D.
Presidente
ÁLVARO SARMIENTO
Fiscal
ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE ICOLLANTAS
ANPILLANTAS
Carrera 13 No. 13-17 Edificio Colón Of.702
Bogotá - Cundinamarca
Ref: Su derecho de petición de consulta
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si un usuario que suscribió dos contratos civiles de obra para realizar la instalación de la red interna de gas natural puede solicitar la anulación de uno de ellos toda vez que su ejecución no ha iniciado; qué contrato está el usuario obligado a cumplir.
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1 ACOMETIDA INTERNA PARA EL SERVICIO DE GAS NATURAL
El artículo 28 de la Ley 142 de 1994 dispone que toda las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para la prestación de los servicios públicos y que, además, tienen la obligación de efectuar el mantenimiento reparación de las redes locale, cuyos costos serán a cargo de ellas.
A su turno, el numeral 14.1 del artículo 14 define acometida como la derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. Previene además que en edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general.
Así mismo, el numeral 14.16 del artículo 14 señala que las redes internas son el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor.
Para efectos de determinar quienes pueden construir las redes internas de los inmuebles, la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en Conceptos MMECREG –086 y 192 de 1997 señaló:
“El Código de Distribución de Gas Combustible por Redes (Res. CREG 067 de 1995), establece en su apartado 4.14 que "los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)".
La Resolución 057 de 1996, que incorporó y sustituyó la Resolución 039 de 1995, dispone que "la red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona cualificada podrá prestar el servicio". -Art. 108. Parágrafo. (subrayamos).”
De modo que, para efectos de la construcción de las instalaciones de gas propano que mediante tubería llegan a los inmuebles, se tiene que éstas pueden ser instaladas de manera directa por las prestadoras del servicio o a través de contratistas de la empresa o de manera directa contratadas por el usuari––, según sea el caso.
Con todo, la responsabilidad de la adecuada instalación de la acometida corresponde a la empresa prestadora de gas y la red interna al usuario, correspondiéndole a la primera verificar que éstas cumplan con las normas de calidad y los parámetros técnicos de seguridad antes de prestar el servicio.
En este sentido hay un deber de cuidado por parte del usuario a efectos de mantener en perfectas condiciones de operatividad su red interna y por parte de la prestadora de proveer una supervisión de las normas de calidad y seguridad en el evento de ser comunicada de obras o reparaciones. En todo caso, si la conexión cumple con los requisitos técnicos vigentes, el prestador del servicio no puede exigir unilateralmente, con cargo al usuario, cambios de la conexión.
No sobra advertir, que la prestadora no podrá obligar al usuario potencial a contratar exclusivamente con él la instalación de la red interna o señalarle la persona con quien deberá hacerlo, so pena de sanción por parte de esta Superintendencia por violación del numeral 133.4 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994 que prescribe:
“133.4. Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite;”
Ahora bien, en relación con el cobro de los servicios de construcción de redes internas se debe observar lo previsto en el artículo 90.3 ibidem y la regulación de la Comisión de Energía y Gas contenida en la Resolución CREG 108 de 1997 en cuanto a cargo por aportes de conexión, por lo que nada impide a la prestadora su cobro a través de la factura.
2 COMPETENCIA DE LA SSPD EN RELACIÓN CON EL CONTRATO CIVIL DE OBRA
Según el artículo 79 numeral 1 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia tiene la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos.
Por lo anterior, las obras civiles necesarias para la prestación del servicio público de gas natural domiciliario, no son de competencia de esta Superintendencia.
En consecuencia, cualquier controversia que se suscite con ocasión de la celebración y ejecución de estos contratos es de competencia de la justicia ordinaria.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica