CONCEPTO 115 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
ANTONIO JOSE LOPEZ PATIÑO
Calle 11 No. 5 – 76
Centro Comercial La 11 Local 10
Cartago / Valle
Ref.: Su solicitud de concepto jurídico(1)
Se basa la consulta en determinar algunos aspectos con respecto al debido proceso en las actuaciones ante una empresa de servicios públicos, los requisitos para demandar judicialmente y la procedencia de la revocatoria directa frente a decisiones empresariales confirmadas en apelación por la Superintendencia de Servicios Públicos.
La respuesta se formula a cada una de sus preguntas, teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo:
1. Como el articulo 130 LSPD refiere a la solidaridad del propietario en "obligaciones y derechos" en el contrato de servicios públicos, cuál es la consecuencia jurídica al violarse el debido proceso en la formación de éste por omitir la citación del propietario como tercero interesado dentro del trámite de la solicitud del servicio? Puede predicarse que el contrato es inoponible al propietario por esa causa?
Con fundamento en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, al propietario, suscriptor y usuario le son exigibles las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos, razón por la cual aun cuando el propietario de un inmueble no sea parte directa en ese contrato, le es plenamente oponible, salvo que se trate de solicitud de nuevos servicios porque en ese evento, como lo establece la Ley 820 de 2003 que empezó a regir el 10 de julio de 2004, el único responsable es quien solicite ese nuevo servicio.
De otra parte, si se comprueba que la empresa ha expedido una decisión administrativa (reclamos por facturación, suspensión, corte del servicio, terminación del contrato y negativa a celebrar contrato) sin poner en conocimiento del propietario dicha actuación, tal omisión constituye una vulneración al debido proceso de ese propietario y por lo tanto se afecta la validez de la decisión empresarial, tal y como lo sostuvo esta Oficina en el Concepto SSPD-0J-2004-007 que Usted menciona en su escrito.
2. Sé que agotada la vía gubernativa queda abierta la puerta de acceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por vía de la demanda de nulidad. Pero como ante la Jurisdicción yo no puedo representar a mis clientes por no ser abogado, y ningún abogado tiene interés en ello porque no es muy rentable pero si dispendioso porque cada proceso debe cursar en la ciudad de Cali por jurisdicción y competencia, mis clientes pueden demandar personalmente y para ello deben dirigirse a la ciudad de Cali? La demanda puede ser conjunta, es decir, en la que se reúnan varios afectados en idénticas condiciones que son unos 40?
Es obligatorio que las demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa sean presentadas mediante abogado titulado y con tarjeta profesional expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. De allí que no sea posible que los usuarios de manera personal, tramiten este tipo de asuntos.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, es procedente la acumulación de las pretensiones de varias personas en un mismo proceso, siempre y cuando se reúnan los requisitos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber: que un mismo juez sea el competente, que se puedan tramitar por el mismo procedimiento, que provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto, tengan relación de dependencia entre sí, o requieran de unas mismas pruebas.
Por lo tanto, el abogado debe verificar que los 40 casos que Usted menciona cumplan con estos requisitos para poder presentar una sola demanda.
3. A pesar de que su criterio expreso por vía del artículo 25 del C.C.A. no obliga a la SSPD, en aras de la economía y celeridad procesal, cabe la revocatoria directa en los términos del artículo 73 del C.C.A. para evitar varias decenas de demandas ante el Contencioso Administrativo? Qué otro mecanismo a la luz de esos principios tienen los interesados para lograr su objetivo?
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Contencioso Administrativo, no puede pedirse la revocatoria directa sobre las decisiones respecto de las cuales el peticionario haya ejercitado todos los recursos de la vía gubernativa.
Siendo esto así, si en los casos que Usted conoce se presentaron los recursos de reposición ante la empresa y de apelación ante la Superintendencia, quedó agotada la vía gubernativa a la que se refiere el citado artículo 70 y por lo tanto no es procedente la revocatoria directa.
Así las cosas, el único mecanismo legalmente previsto para controvertir y obtener una revisión de esos casos es el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita ante el Tribunal Administrativo, es decir, la única alternativa es necesariamente la vía judicial.
Cordialmente,
MONICA HILARION MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Radicado 2005529012378-2
Reparto No. 241
Preparado por: Alexandra Torres Acosta, abogada asesora Oficina Asesora Jurídica.
TEMA:CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS. Solidaridad del propietario. El propietario debe ser notificado de las actuaciones administrativas frente a obligaciones solidarias. El agotamiento de la vía gubernativa excluye la procedencia de la revocatoria directa. La demanda judicial ante la jurisdicción administrativa requiere debe hacerse mediante abogado.