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CONCEPTO 116 DE 2000
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
2000-130
Bogotá, D.C.,
Doctor
GABRIEL ALBERTO GÓMEZ GUTIÉRREZ
Gerente General
CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P.
Estación Uribe
Manizales - Caldas -.
Ref.: Su oficio 110-00192
Radicación SSPD 2000-529-007197-
Respetado doctor:
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar la vigencia de un concepto emitido por la Junta Nacional de tarifas en punto de fugas de energía, así como el régimen jurídico aplicable a estas.
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance establecido en el artículo 25 de Código Contencioso Administrativo.
En lo que hace a los conceptos emitidos por la Junta Nacional de tarifas, me permito informarle que de acuerdo con lo previsto en la parte final del artículo 25 del Decreto 01 de 1984, los conceptos jurídicos de la administración no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Con esta perspectiva, el Consejo de Estado, dejó en claro que:
"(...) El artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, dentro del derecho de petición incluye el de formulación de consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y en relación con las respuestas, establece que ellas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atiendan, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución". (negrillas fuera de texto.
De otro lado, el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones prevista por el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, profirió el Decreto 2167 de diciembre 30 de 1992, que en su artículo 28 suprimió la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos y la División Especial Secretaría Técnica de la Junta Nacional de Tarifas, cuyas funciones fueron asumidas por las comisiones de regulación.
En efecto, el artículo 69 de la Ley 142 de 1994 creó como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, y adscritas al respectivo Ministerio, las siguientes Comisiones de Regulación:
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
Cada Comisión es competente para regular el servicio público respectivo, en virtud de lo previsto en el artículo 73 y 74 de la citada Ley de Servicios Públicos.
De suerte que las Comisiones de Regulación son entidades del Gobierno, encargadas por el Presidente de la República para señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, por lo que están habilitadas para la fijación las fórmulas tarifarias. En otras palabras, la regulación se ejerce por delegación presidencial en los estrictos y precisos términos del artículo 370 superior.
Por otra parte, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1842 de 1991, Estatuto Nacional de Usuarios de SSPD, cuya vigencia está supeditada sólo a los aspectos no regulados por la Ley 142 de 1994, o lo que es igual, se trata de una norma supletoria en punto de derechos de los usuarios que en caso de presentarse contradicción entre el decreto y la ley se aplicará de preferencia esta última. En este sentido se pronunció el Consejo de Estado al absolver una consulta sobre la aparente contradicción entre el artículo 38 del Decreto en mención y el artículo 137 de la ley en cit.
Por lo que hace relación a las fugas, esta palabra significa "Huída precipitada"; "escape, salida accidental de un gas, liquido o energía". Ahora bien, existen fugas imperceptibles y perceptibles. Las perceptibles son aquellas que a por medio de los sentidos podemos detectar, por ejemplo el volumen de agua o gas que se escapa a través de las instalaciones interiores de un inmueble. A su turno, las imperceptibles son aquellas que sólo son detectables a través de instrumentos apropiados, por ejemplo un geófono.
En tales condiciones se tiene que las fugas de energía no son siempre perceptibles, toda vez que pueden existir fugas no perceptibles, que afectan también directamente al usuario. Situación regulada por el artículo 42 del decreto 1842 de 1991, merced a que la ley 142 de 1994 se refirió exclusivamente a las fugas de agua.
De manera que, si el medidor se encuentra en buen estado pero existe una fuga imperceptible, la empresa no facturará los consumos originados por esta causa, sino que en su lugar lo hará con base en el promedio de los últimos seis (6) períodos de consumo normal, adicionado el cargo fijo vigente debiendo la empresa asumir el valor correspondiente al consumo causado por las fugas imperceptibles durante dos (2) períodos de facturación si esta es bimensual, o cuatro (4) meses si es mensual.
El plazo a que se hizo referencia se otorga al suscriptor o usuario como período de gracia, término durante el cual debe tomar las medidas tendientes a reparar el daño que ha ocasionado la fuga. Una vez vencido, la empresa está facultada para cobrar la totalidad del consumo registrado.
Finalmente, en lo que a fugas perceptibles se refiere, la empresa deberá informar al usuario o suscriptor en la fecha de revisión y le advertirá que dicho consumo está facturado.
Reciba un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
2Número de Radicación Oflex::20001300000116 Preparado por: José E. Bohórquez Ramírez. Abogado Oficina Asesora Jurídica. TEMA: DECRETO 1842 DE 1991.- El artículo 42 continúa vigente. FUGAS DE ENERGÍA.- Régimen jurídico aplicable.
)CONSEJO DE ESTADO.- Sección Primera. Auto de mayo 6 de 1994, M.P. Yezid Rojas Serrano.
aCONSEJO DE ESTADO. Sala de consulta y servicio civil. Consejero Ponente Dr. Humberto Mora O. Radicación 698 07 de junio de 1995.