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CONCEPTO SSPD-OJ-2004-116

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

Doctora

ANGELICA GARCÍA G.

Jefe de Control Interno

Empresas Públicas de Puerto Boyacá

Carrera 4 No.15 02

Puerto Boyacá – Boyacá

Ref: Consulta remitida por el DAFP

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar desde que fecha está una prestadora oficial del orden municipal obligada a declarar renta conforme lo dispuesto por el artículo 24.2 de la ley 142 de 1994.

El texto original del numeral 24.2 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994, no eximía a los prestadores oficiales de servicios públicos del orden municipal de la obligación de presentar declaración de renta, lo que esa norma, hoy subrogada, señalaba era que se les eximia del pago del impuesto de renta “sobre las utilidades que se capitalizaran o que se constituyeran en reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas”, en caso contrario debía pagarse el impuesto.

As mimo, debe recordarse que esta disposición posteriormente fue subrogada por el artículo 97 de la Ley 223 de 1995, adicionada por el artículo 62 de la Ley 383 de 1997 y finalmente de nuevo subrogada por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, cuyo contenido actual es el del artículo 211 del Estatuto Tributario, el cual establece:

“(...) las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de dos (2) años a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

Para el año gravable 2001 80% exento

Para el año gravable 2002 80% exento”

Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad.

Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de dos (2) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

Para el año gravable 2001 30% exento

Para el año gravable 2002 10% exento (...)”

De tal suerte que a partir de la vigencia de la Ley 633 de 2000, esto es el 29 de diciembre de dicho año, sólo quedaron exentas las rentas arriba señaladas y a partir del año gravable de 2003, sobre dichas rentas debe pagarse el impuesto.

Cordialmente,

MONICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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