CONCEPTO 116 DE 2006
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá,
CONCEPTO SSPD-OJ-2006-116
LUIS IGNACIO MORENO PATIÑO
Coordinador Estratificación
Departamento de Planeación Municipal
Alcaldía Municipal de Pasto
Pasto (Nariño)
Ref.: Consulta(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar:
¿Es posible realizar cobro coactivo a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que sean renuentes en el pago de los aportes de acuerdo a lo previsto en la Ley 505 de 1999 y la Sentencia C-1317 del 2000 proferida por la Corte Constitucional, cuyos presupuestos fueron aprobados por el Comité Permanente de Estratificación?
¿Las empresas que prestan el servicio de energía al sector comercial en la localidad, estan obligadas a realizar aportes al Comité Permanente de Estratificación?
¿Las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que prestan dos servicios (Ej: la empresa EMPOPASTO S.A. E.S.P., presta los servicios de acueducto y alcantarillado) el aporte se debe realizar por cada servicio o como un solo aporte?
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1. ¿Es posible realizar cobro coactivo a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que sean renuentes en el pago de los aportes de acuerdo a lo previsto en la Ley 505 de 1999 y la Sentencia C-1317 del 2000 proferida por la Corte Constitucional, cuyos presupuestos fueron aprobados por el Comité Permanente de Estratificación?
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1371 de 2000(2) al analizar la naturaleza jurídica de la erogación establecida en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999(3)señaló lo siguiente:
“Dicha regulación deja ver que el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios con destino a los aludidos comités, se encuadra dentro del concepto de tasas dentro del modelo fiscal colombiano. Efectivamente, esta Corporación en sentencia C-465 de 1993, especificó sus características:
b) Tasas: Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia este servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta.
Toda tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de razón suficiente: por la prestación de un servicio público específico. El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta. La tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientmente de su iniciativa, dan origen a él.
(...)
Con la tasa no sólo se paga un servicio específico otorgado sino también se retribuye la realización de una determinada prestación por el Estado. En este sentido, la Corte comparte lo señalado por el actor así como el Procurador General de la Nación, en cuanto a la clasificación del “concurso económico” establecido en la norma acusada, como una tasa contributiva”.
Adicionalmente, dicha Corporación precisó algunos de los elementos esenciales de la obligación consagrada en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999(4) a cargo de las Empresas de Servicios Públicos en los siguientes términos:
1. El hecho gravable en las tasas,consiste en el servicio que sepresta y que va aser retribuido con la misma, lo que para el caso en particular se ve reflejado en la asistencia que los comités permanentes de estratificación otorgan a la realización, adopción, aplicación y actualización de las estratificaciones, mediante un proceso del cual las empresas de servicios públicos domiciliarios son, como ya se dijo, sus beneficiarias.
2. El sujeto activo de la obligación tributaria lo conforman los comités permanentes de estratificación, encargados de prestar el servicio antes referido y a los cuales se les debe pagar por el mismo y los sujetos pasivos de la tasa compensatoria por dicho servicio, las empresas de servicios públicos domiciliarios y la localidad o el municipio. Respecto de quien debe cobrar el aludido concurso económico, si bien podría argumentarse que la disposición acusada no señala expresamente la autoridad encargada de tal recaudo, sin duda alguna una interpretación lógica de la normatividad analizada, permite indicar que es el mismo alcalde como funcionario responsable de dicho proceso de estratificación, el llamado a cumplir con el respectivo recaudo.
3. Respecto de la base gravable, la ley, las ordenanzas o los acuerdos no tienen que señalar las sumas concretas sobre las cuales ha de liquidarse el tributo. La corte ha dicho que razones de tipo administrativo y de carácter técnico, conducen a desechar esta interpretación extrema del principio de legalidad del tributo, por lo que la ley debe limitarse a indicar la manera como debe ser fijado ese valor y, en cuanto al sistema y el método(5)también se ha señalado que es suficiente que del contenido de la norma tributaria se deduzcan tanto los principios que deben respetar las autoridades como las reglas generales a las que estarán sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes” (negrilla fuera del texto original).
Así las cosas, de todo lo anterior se puede concluir que la erogación establecida en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 es considerada una tasa dentro del modelo fiscal colombiano, cuyo recaudo está a cargo del alcalde como funcionario responsable del proceso de estratificación y, en el evento en el cual una prestadora sea renuente al pago de la referida tasa corresponderá al municipio mediante sus atribuciones como juez de ejecución mediante el procedimiento de jurisdicción coactiva cobrar las obligaciones fiscales pendientes.
2. ¿Las empresas que prestan el servicio de energía al sector comercial en la localidad, estan obligadas a realizar aportes al Comité Permanente de Estratificación?
La estratificación socioeconómica tiene como propósito conocer las características de las propiedades inmuebles, así como el nivel de ingresos y la capacidad de pago de las personas para concretar los principios de solidaridad y redistribución de los ingresos en la elaboración del régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, pues constituye un estudio técnico que facilita la categorización social y económica por estratos en una localidad determinada de la masa poblacional que la habita y por medio de sus viviendas, desde la óptica de las condiciones objetivas similares de esos inmuebles y con base en una realidad material demostrable.
En consecuencia, la estratificación arroja información sobre la capacidad económica de las personas, indispensable para facturar el cobro de los servicios públicos domiciliarios, con el fin de que los estratos altos contribuyan al financiamiento de los subsidios otorgados a las personas de los estratos más bajos para el pago de las tarifas, para que así todas las personas puedan disfrutar de los servicios públicos domiciliarios, independientemente de su nivel de ingresos y teniendo en cuenta sus limitaciones económicas.
Adicionalmente, la Corte Constitucional(6)manifestó acerca del régimen de la estratificación socioeconómica y de los propósitos que persigue lo siguiente:
“(...) 2. Las disposiciones demandadas de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, regulan aspectos medulares de la denominada estratificación socioeconómica, la que se define como la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la Ley. Las reglas relativas a los estratos, contribuyen, junto con otras a determinar el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios”.
De otra parte, con relación a la naturaleza jurídica de la erogación prevista en el artículo 11 de la ley 505 de 1999, la Corte Constitucional en Sentencia C-1371 de 2000 señaló:
“ De lo visto, se puede colegir que con la tasa normalmente se retribuye el costo de un servicio público prestado; sin embargo, el alcance de éste gravamen no se agota en dicho ámbito, sino que también puede comprender la recuperación del costo de un bien utilizado, como ocurre con las tasas ambientales por la utilización del ambiente (bien de uso público) cuya conservación está a cargo del Estado(7) Es más, con la tasa no sólo se paga un servicio específico otorgado sino también se retribuye la realización de una determinada prestación por el Estado. En este sentido, la Corte comparte lo señalado por el actor así como el Procurador General de la Nación, en cuanto a la clasificación del “concurso económico” establecido en la norma acusada, como una tasa contributiva”..
Por consiguiente, en razón a que la estratificación socioeconómica recae exclusivamente sobre inmuebles residenciales de la cual sólo se benefician las empresas de servicios públicos que atienden a ese tipo de usuarios en la medida que les permite liquidar el valor de las tarifas de los servicios públicos, esta Oficina estima que la tasa prevista en el artículo 11 de la ley 505 de 1999 no es aplicable a las empresas de servicios que sólo atienden usuarios comerciales o las empresas que se dedican a la actividad de generación o transporte de energía eléctrica, dado que no están recibiendo en contraprestación ningún servicio.
3. ¿Las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que prestan dos servicios (Ej: la empresa EMPOPASTO S.A. E.S.P., presta los servicios de acueducto y alcantarillado) el aporte se debe realizar por cada servicio o como un solo aporte?
De lo expuesto anteriormente se concluye que el beneficio que reporta el estudio de estratificación a las empresas prestadoras de servicios públicos es uno solo y la información que contiene determina la capacidad económica de los usuarios y los clasifica en un estrato determinado, lo cual permite aplicar las tarifas independientemente de si la empresa presta uno o más servicios públicos domiciliarios.
Finalmente, se le sugiere que acuda al Departamento Nacional de Estadística - DANE quien es el responsable en asuntos de estratificación a efectos de esa entidad emita concepto definitivo sobre la materia consultada.
Cordialmente,
GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1Radicación 2006-529-002311-2 - Reparto No. 128
Preparado por María del Carmen Santana Suárez, Asesora Oficina Jurídica
TEMA: CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA DE LAS ESP A LOS COMITÉS PERMANENTES DE ESTRATIFICACIÓN. – Sólo contribuyen las empresas que se benefician de la estratificación
2Magistrado Ponente doctor Alvaro Tafur Galvis.
3Por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refieren las Leyes 142 y 177 de 1994, 199 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996.
4Ibidem.
5La Corte Constitucional, mediante sentencia C-455 de 1994, M. P. José Gregocio Hernández Galindo, definió el sistema y el método de la siguiente manera: “Se entiende por método las pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa, y por sistema las formas específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha determinación”.
6Sentencia C-252 de 1997.
7 Ver la Sentencia C-495 de 1996.