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CONCEPTO 116 DE 2009

(Febrero 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20091300062291

Fecha: 10-02-2009

Bogotá, D.C.

CONCEPTO SSPD-OJ-2009-116

SONIA CHAPARRO GARCÍA

soniachaparro@hotmail.com

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta en determinar si como constructora puedo realizar los trabajos de red interna de las viviendas o puedo ser obligada a realizarlos con la empresa prestadora del servicio de gas, quienes cobran una tarifa altísima y dicen que ellos hacen todo cuando en otras regiones del país que he trabajado el constructor puede ejecutar la red interna.

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Acerca de su consulta, sea lo primero manifestarle que la Resolución CREG 067 de 1995, Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, en su articulo 4.14 señala lo siguiente:

"los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)".

Así mismo, la Resolución CREG 057 de 1996, que incorporó y sustituyó la Resolución CREG 039 de 1995, dispone que "la red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona cualificada podrá prestar el servicio".

Acerca de lo referente a la Red Interna, la Resolución CREG 108 de 1997 en su articulo 19 señaló que las empresas distribuidoras deberán dar cumplimiento a lo establecido en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y Gas u otras normas que expida la Comisión en lo referente a red interna para el suministro del servicio y además indico en su parágrafo lo siguiente:

Las facultades que esas normas otorguen a las empresas de distribución, para llevar un registro del personal autorizado que podrá construir y realizar el mantenimiento de la red interna, no confiere a tales empresas la atribución de limitar el número de registrados, o de negar dicho registro a las personas que reúnan las condiciones técnicas establecidas por las autoridades competentes. Dicho registro será público y las empresas tendrán la obligación de divulgarlo; igualmente, deberá suministrarlo en cualquier momento a petición del usuario. En todo caso, la existencia del registro no faculta a las empresas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio.

De lo anterior, se colige que la responsabilidad por la adecuada instalación de la acometida corresponde a la empresa prestadora de gas y la red interna al usuario, correspondiéndole a la primera verificar que éstas cumplan con las normas de calidad y los parámetros técnicos de seguridad antes de prestar el servicio.

Ahora bien, de acuerdo con la resolución CREG 067 de 1995, se ha delegado la función de definir los requisitos técnicos mínimos que deben cumplir la construcción, ampliación, reforma o revisión de instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales a la Superintendencia de Industria y Comercio.

A su vez, dicha entidad expidió la Resolución 14471 de 2002 de acuerdo con la cual se exige que las personas naturales o empresas que se dediquen o se empleen para la construcción, ampliación, reforma, revisión de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, cumplan con la certificación de conformidad de las instalaciones y se inscriban en el Registro de Fabricantes e Importadores, estableciendo para ello una serie de requisitos técnicos para su aprobación por parte de dicha Superintendencia.

De lo anterior, que las personas naturales o empresas que se dediquen o se empleen para la construcción, ampliación, reforma, revisión de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales deben cumplir con el requisito de estar debidamente registradas ante la empresa distribuidora y cumplir con los requisitos de la Resolución 14471 de 2002, de lo que se deriva que la empresa distribuidora pueda abstenerse de recibir las instalaciones internas de las citadas personas naturales o empresas hasta tanto cumplan con el requisito del registro ya citado.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto 362 Radicado 2009-529-005862-2

Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Asesora Jurídica

Tema: RED INTERNA DE GAS NATURAL

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